República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3684-2014 Radicación No. 35760 Acta extraordinaria No. 26 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO MAHECHA GUERRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CATORCE LABORAL DE DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES Conoce la Sala de la presente acción de tutela, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien a través de decisión del pasado 25 de febrero declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de amparo promovida por Efraín Bolaños Pérez, Julián Alfonso Saltaren Coronado, José Otoniel Forero Cañón y el aquí accionante contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiendo en el numeral cuarto de su parte resolutiva que se compulsara «las piezas procesales respectivas con destino a la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo, en relación con el ruego invocado por Álvaro Mahecha Guerra».
El peticionario presentó acción de tutela en contra de la entidad accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental a la «INDEXACIÓN DE SUS PRIMERAS MESADAS PENSIONALES». Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios para la entidad accionada hasta el 16 de octubre de 1991, calenda para la cual recibía una asignación mensual $135.775,43, que equivalía a 2.62 salarios mínimos mensuales.
Indica que en atención a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, obtuvo el derecho a la pensión, misma que empezó a disfrutar cuando arribó a los 60 años de edad, esto es, el 22 de mayo de 2008. Explica que el valor de la prestación equivale a un salario mínimo mensual, por lo que reclamó a través de un proceso ordinario laboral la indexación de la primera mesada, pero «en primera y en segunda instancia se le negó dicho derecho y la sentencia del AD QUEM causó ejecutoria».
Agrega que acudió directamente a la entidad a solicitar la indexación de su mesada, quien negó lo suplicado amparada en lo decidido al interior del proceso judicial. Finalmente expone que en sentencia SU 1073 de 2012, la Corte Constitucional estableció la procedencia de lo reclamado, por lo que solicita la tutela de sus derechos y, como consecuencia de ello, se ordene la indexación de la primera mesada pensional. 2-.
Mediante auto de 13 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 3 años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 16 de julio de 2010, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a la consulta efectuada en el sistema de gestión de la rama judicial siglo XXI, dictó sentencia en la que se confirmó la providencia de primer grado que absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si el peticionario no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO MAHECHA GUERRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8