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STL3683-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00290-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3683-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00290-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que LUZ ÁNGELA SANTOS ROCHA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 04 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) inició proceso ejecutivo hipotecario contra Ramiro Gonzáles Segura, con el fin de que se decretara la venta en subasta pública del inmueble de propiedad del demandado y, como producto de la venta, se ordenara el pago de los conceptos adeudados.

El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá con radicado n.° 25899-31-03-001-2015-00036-00, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien hipotecado. Posteriormente, en proveído de 13 de noviembre de 2015, dictó orden de seguir adelante con la ejecución y ordenó que se llevara a cabo el avalúo y remate del inmueble.

A través de oficio de 26 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía comunicó que al interior del proceso ejecutivo « 2018-00251-00 », adelantado en ese estrado contra Ramiro Gonzáles Segura -demandado en el ejecutivo hipotecario-, por medio de auto de « 19 de junio de 2018», decretó el embargo del remanente o de los bienes de propiedad del demandado que se llegaren a desembargar al interior del litigio coercitivo.

Así, mediante proveído de 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá tomó nota del embargo referido. Concomitante con lo anterior, el FNA cedió sus derechos litigiosos a favor de Diseños y Proyectos del Futuro Ltda. (Disproyectos Ltda.) y, en auto de la misma fecha referida en el párrafo anterior, el juez de conocimiento aceptó la cesión. Posteriormente, Disproyectos Ltda. presentó cesión a favor de Luz Ángela Santos Rocha –hoy accionante- y, en proveído de 24 de enero de 2022, el juzgador la tuvo como cesionaria.

Más tarde, en memorial de 09 de mayo de 2022, Luz Ángela Santos solicitó que se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que remitiera el avalúo del inmueble correspondiente a ese año y, en auto de 09 de junio del mismo año, el Juzgado negó el requerimiento, ya que lo pedido podía adelantarse directamente por la parte.

Seguidamente, el 09 de agosto de 2022, la promotora reiteró la solicitud anterior y, el 25 siguiente, el juzgador de primera instancia le indicó que debía estarse a lo resuelto en el proveído anterior y la instó a que se abstuviera de presentar requerimientos que le fueron negados. A través de oficio de 13 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía -que conocía del litigio « 2018-00251-00 »- informó al juez de conocimiento del asunto hipotecario que, mediante auto de 24 de abril de ese año, ordenó levantar la medida cautelar sobre los remanentes que se causaran sobre el embargo a la propiedad del demandado Ramiro Gonzáles Segura.

Posteriormente, mediante auto de 18 de diciembre de 2024, el juzgado hoy tutelado decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por desistimiento tácito conforme al numeral 2.° del artículo 317 del CGP y canceló las medidas cautelares decretadas, tras advertir una inactividad del litigio por un periodo superior a dos años. El 19 de diciembre de 2024, la ejecutante cesionaria -hoy actora- presentó el avalúo del inmueble en pleito; sin embargo, el 28 de enero de 2025, el juzgado no lo tramitó porque el proceso se terminó. Inconforme, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el proveído de 18 de diciembre de 2024 que puso fin al debate; no obstante, en auto de 13 de marzo de 2025, el juez unipersonal no repuso la determinación recurrida y concedió la alzada.

Así, con proveído de 17 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona los proveídos que los jueces de primera y segunda instancia profirieron el 18 de diciembre de 2024 y 17 de octubre de 2025, respectivamente, al interior del ejecutivo hipotecario con radicado n.° 2015-00036-00, toda vez que, en su decir, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, falta de motivación, exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Argumentó que los juzgadores cuestionados no tuvieron en cuenta que el oficio remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, el 13 de junio de 2024, constituía una actuación procesal con la entidad de interrumpir el término para la configuración de la referida consecuencia. Adujo que las autoridades convocadas ignoraron que al tenor del artículo 440 del CGP el titular de un remanente tenía las mismas condiciones y facultades para promover la subsiguiente actuación luego de la orden de seguir adelante con la ejecución y dicho yerro los llevó a interpretar erróneamente el artículo 317 del CGP, pues tan solo transcurrieron 4 meses desde dicha actuación hasta que se profirió el auto que dio por terminado el proceso.

Añadió que el Tribunal no se pronunció sobre los argumentos de la apelación tendientes a demostrar que la actuación referida era el auto que decretó el levantamiento de la medida de embargo sobre el predio debatido en el proceso aquí censurado, no era una simple petición de copias o diligencia de oficios, sino que tenía trascendencia en el proceso, como lo era la « desaparición de un tercer sujeto procesal y una purificación del patrimonio que respaldaba el pago del crédito» y que incurrió en un exceso ritual manifiesto al anteponer una interpretación formalista de la norma sobre el derecho sustancial.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se infiere que pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 18 de diciembre de 2024 y 17 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provean una nueva decisión en la que se continúe con el proceso ejecutivo hipotecario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante auto de 27 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 04 de febrero de 2026, el juzgador de primera instancia constitucional negó el amparo incoado, tras considerar que la decisión cuestionada, es razonable, con independencia de que avalara o no todos los argumentos que la sustentaron, puesto que en ella se concluyó que la inactividad del proceso superó los dos años previstos en el artículo 317 del CGP para decretar el desistimiento tácito, derivado de la inactividad de la ejecutante « sin que la comunicación de desembargo del estrado judicial de Chía tuviera la entidad suficiente para interrumpir el mentado término ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó. Para el efecto, reiteró las pretensiones del escrito de tutela e indicó que la decisión de primera instancia constitucional no se ajusta a los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales sustentó sus pedimentos. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, se observa que, si bien la accionante censura la decisión de primera instancia, lo cierto es que esa determinación fue confirmada por el superior funcional al resolver el recurso de apelación presentado, por tanto, el estudio se abordará -únicamente- respecto del proveído de 17 de octubre de 2025, por cuanto fue el que zanjó el debate.

Precisado lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas profirió el 17 de octubre de 2025 en la contienda censurada y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la que revoque la de primera instancia que dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario y de esa manera este continúe su curso.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -20 de octubre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -20 de enero de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada se presentaron todos los recursos que procedían. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el órgano colegiado cuestionado estableció como problema jurídico determinar si el proceso ejecutivo hipotecario fue debidamente terminado por el juez de primera instancia al considerar que se configuró el desistimiento tácito, por inactividad del proceso por más de dos años después de que se profirió la orden de seguir adelante con la ejecución. Con tal objetivo, precisó que, de acuerdo con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito es un instrumento de terminación anormal del proceso que busca evitar el estancamiento de los procesos judiciales en trámite « no solo cuando su continuación este (sic) supeditada al cumplimiento de una determinada carga procesal, sino igualmente como una medida propicia para erradicar el problema de la congestión judicial».

Seguidamente, citó el artículo referido y advirtió que su redacción presentaba dificultades para su entendimiento y aplicación, puesto que podría considerarse que cualquier petición o solicitud de información tiene el potencial de impedir la consumación del desistimiento, lo cual: Desplaza[ría] y posterga[ría] el verdadero poder dispositivo para cumplir las diferentes fases procesales propias, necesarias para la culminación del litigio y la satisfacción del derecho controvertido, permitiendo así que por años los procesos permanezcan en trámite ante el operador judicial, sin que las partes cumplan las cargas necesarias previstas por el rito procesal para la finalización del litigio.

Explicó que una correcta aplicación, a partir de la interpretación finalista de la norma, permitía entender que la interrupción de los términos consignada en el artículo 317 del CGP, solo se da cuando: [L]a “actuación, de oficio o a petición de parte”, tenga el poder de contribuir directa o indirectamente a superar la fase procesal pendiente de cumplir, pues de esta forma se logra satisfacer la teleología de la norma y evitar el estancamiento del proceso a través del cumplimiento de las etapas propias del proceso.

Al respecto, citó la sentencia CC STC1216-2022, en la cual se consignó que « sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la “interrupción” de los lapsos previstos » y, que: [N]o todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido».

Con tal contexto, precisó que el 25 de agosto de 2022, el juez de primera instancia profirió auto en el que dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 09 de junio de 2022 y conminó a la accionante para que se abstuviera de reiterar peticiones que ya habían sido resueltas. Anotó que, después de casi dos años, esto es el « 19 de junio de 2024», ingresó el oficio remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, en el que comunicó el desembargo de los remanentes y señaló que, el proceso permaneció inactivo hasta el 18 de diciembre de 2024, cuando se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Explicó que, del recuento anterior, se advertía que la última actuación de la demandante, antes de la terminación del proceso, fue la que dio lugar al auto de 25 de agosto de 2022 y que desde esa fecha el litigio permaneció inactivo sin participación ni impulso de la ejecutante. Resaltó que, de lo antedicho, emergía la negligencia de la interesada para cumplir con la etapa procesal subsiguiente para el avance del proceso, correspondiente al avalúo del inmueble embargado y secuestrado a fin de obtener su venta mediante remate en pública subasta, « etapa procesal que estuvo a la espera de ser satisfecha por tiempo superior a dos (2) años, sin que la demandante, única interesada en el pago de su obligación, aportara el dictamen pericial correspondiente, para continuar y agotar la etapa procesal subsiguiente».

Señaló que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, tendientes a acreditar que « el auto de 25 de junio de 2024» no se trataba de una actuación de parte, sino una comunicación de la cancelación del embargo de remanentes proveniente de otro despacho judicial, era inocua de cara a la etapa procesal pendiente de adelantarse, pues carecía de incidencia frente al avalúo del inmueble previo a la subasta o adjudicación. Añadió que no era admisible considerar que previo a la terminación del proceso debía requerirse a la demandante para que cumpliera con el acto procesal pertinente en un término de 30 días, porque ello solo era procedente para «continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte» y en el caso era aplicable el literal b) del inciso 2.° del artículo 317 del CGP, que no exige requerimiento previo.

De tal forma, concluyó que el interés de continuar y finalizar el proceso era propio de la demandante, quien dejó abandonado el proceso por más de dos años. De tal forma, la magistratura tutelada confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación del convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la inactividad de la ejecutante superó los dos años previstos en el artículo 317 del CGP y que la comunicación de desembargo del estrado judicial de Chía no tenía la relevancia suficiente para interrumpir el término. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Por otro lado, se advierte que la acusación contra el órgano colegiado convocado, dirigida a demostrar que no se pronunció sobre todos los argumentos planteados en la apelación, resulta improcedente, puesto que al interior del proceso cuestionado la actora contaba con la solicitud de adición en los términos del artículo 287 del CGP, a través de la cual podía solicitar ante la magistratura convocada que se pronunciara expresamente sobre la inconformidad que ahora plantea.

Sin embargo, de las pruebas allegadas y el expediente remitido, no se advierte que haya hecho uso de este remedio procesal. Circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, constituye una causal de improcedencia. Finalmente, advierte la Sala que no es de recibo la crítica de la impugnación relativa a que la decisión del juez de primera instancia constitucional no se ajustó a los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales sustentó sus pedimentos, pues dicha autoridad relacionó los antecedentes del proceso cuestionado, los argumentos sobre los cuales se fundó la acción de tutela y los confrontó con la decisión reprochada, sobre la cual advirtió que era razonable.

Por lo tanto, no se advierte configurado el error endilgado a la homóloga Civil, Agraria y Rural, por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00