República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3683-2014 Radicación no 35750 Acta extraordinaria no 26 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA QUIJANO MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó, como mecanismo transitorio, la presente acción de tutela, al considerar que las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la seguridad social, de asociación, de sindicalización, al mínimo vital y a la igualdad. Aduce en su escrito, que labora en el Instituto de Seguros Sociales; y que en la actualidad tiene cumplidos los requisitos exigidos a efectos de acceder a la pensión de jubilación de origen convencional en dicha entidad, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y ha laborado para por más de 20 años.
Agrega que el acuerdo convencional se encuentra vigente, del cual, además, es beneficiara por estar afiliada a la organización sindical Sintraseguridadsocial. Explica que conforme a las anteriores situaciones esta “ protegida por la Estabilidad Reforzada del RETEN SOCIAL ” consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, a lo que se suma que es madre cabeza de familia, situación que en su sentir implica que deba permanecer en el cargo que ocupa hasta la liquidación definitiva de la entidad.
Indica que la empleadora promovió proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir, el cual culminó en primera instancia con sentencia dictada por el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, providencia que fue confirmada por el juez colegiado en decisión de 20 de febrero de ese mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Menciona que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó que se configuraba una justa causa para despedir, sin analizar en su providencia su situación particular, como lo es la condición de preprensionada, lo cual implica que se deba mantener su continuidad en el empleo hasta el acta de liquidación definitiva de la empresa.
Refiere que si bien su condición de prepensionada y las implicaciones que ello conlleva “ deberá ser debatido en un PROCESO ORDINARIO ”, acude a la acción constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que es “ inminente mi despido ”, constituyéndose el salario que percibe en su única fuente de ingresos. Finalmente expone que en la actualidad existen personas que laboran en la entidad, a las cuales se les manifestó que prestarían sus servicios hasta la liquidación definitiva de la entidad.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello se ordene la suspensión de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso especial de fuero sindical seguido en su contra por el Instituto de Seguros Sociales, “ hasta tanto quede en firme el fallo del proceso ordinario la obtención mediante sentencia judicial de la protección del reten social (…) o hasta el día de la terminación efectiva del proceso liquidatorio del ISS”. 2-.
Mediante auto de 13 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especia de fuero sindical que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la seguridad social, de asociación, de sindicalización, al mínimo vital y a la igualdad, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir que instauró en su contra el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación, y a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que autorizó la finalización de manera unilateral del contrato de trabajo; determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que estima que no tiene asidero el argumento expuesto por el juez plural, por cuanto es beneficiaria del reten social y en la actualidad existe personal que labora en la entidad, por lo que reclama la suspensión de la decisión judicial y, por tanto, su continuidad en el servicio hasta “el día de la terminación efectiva del proceso liquidatorio”.
Sin embargo, del análisis de las documentales allegadas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada, de confirmar la decisión de primer grado, obedece a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que en el asunto no se encontraba prescrita la acción, que fue el temática bajo la cual la aquí tutelante fundó su defensa para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el término de dos meses previsto en el artículo 118 A del C. S. del T., inició a partir de la expedición del Decreto 2262 de 16 de octubre de 2013, y la demanda fue presentada el 11 de diciembre del mismo año, a lo que agregó, apoyada en una decisión anterior de esa misma Sala, que el cargo había sido incluido en el programa de supresión por la desaparición del objeto social; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, luego de transcribir un aparte de lo dicho por esa Sala en sentencia proferida dentro del proceso radicado 2013-00627, que: En ese orden de ideas, fluye claro para la Corporación que el proceso de liquidación del cual ha sido objeto el Instituto de Seguros Sociales se perfila inexorablemente a la desaparición de su objeto social, de modo, que todos sus actos, contratos y operaciones se deben orientar a recabar su proceso de extinción, contingencia que torna imposible acceder a la solicitud del apoderado judicial de la accionada en el sentido de permitirle que continúe en la empresa hasta que se firme el acta de liquidación definitiva, puesta tal tesis, en últimas, desdibuja la filosofía del fuero sindical, cual es, la preservación de la agremiación que no del puesto de trabajo que individualmente ocupa la señora Quijano. Así las cosas, en el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que del material probatorio allegado no se avizora en el presente caso.
Finalmente, respecto a la condición que alega de prepensionada y madre cabeza de familia, que en su sentir la hacen beneficiaria del reten social, resulta innegable que la accionante no ha esgrimido los aspectos que hoy le merecen inconformidad pues no obra prueba en el plenario a partir de la cual se pudiera colegir que la situación a la que hace referencia en la acción de amparo, hubiera sido puesta en conocimiento de su empleadora y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.
Así las cosas, dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA QUIJANO MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11