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STL3682-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00323-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3682-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00323-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que V.V.V.V., en nombre propio y en representación de su hija menor A.A.A.A[footnoteRef:1], interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 04 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT. [1: Se anonimizan los datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.] I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hija al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, dignidad humana, petición, defensa, presunción de inocencia y los que denominó « no autoincriminación […] la finalidad constitucional de la acción de tutela […] y principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante presentó una primera tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Comisaría de Familia, ambos de Ricaurte (Cundinamarca), con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de verbal sumario de custodia y cuidado personal, radicado con el número 25612-40-89-001-2024-00502-00 y, en su lugar, ordenarle a dichas accionadas que rehicieran las actuaciones procesales con estricto apego a las garantías fundamentales de su hija menor y se vinculara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría del Pueblo.

El referido trámite correspondió el radicado n.o 25307-31-84-002-2025-00238-00 y su conocimiento le incumbió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad que, mediante providencia de 11 de septiembre de 2025, negó el amparo y ordenó: [C]ompulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los delitos que eventualmente pudo cometer [el accionante] al sustraer del país a la menor [A.A.A.A] sin contar con autorización de su progenitora N.N.N.N. o sentencia judicial ejecutoriada que así lo autorizara, como las conductas típicas que eventualmente ejecutó al hacer uso arbitrario de la patria potestad, fraude a resolución judicial y demás conexos en los que eventualmente pu[do] incurrir al desconocer las decisiones emitidas por las accionadas con la sustracción ilegal de la menor sin ostentar su cuidado y custodia.

Inconforme, el accionante presentó impugnación y, mediante sentencia de 23 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la determinación de primera instancia. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la providencia referida en el párrafo precedente, toda vez que, en su decir, la autoridad judicial convocada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución al confirmar el fallo de primera instancia, sin pronunciarse sobre las críticas que presentó en la impugnación contra la compulsa de copias en su contra.

Argumentó que la compulsa de copias a la Fiscalía era una irregularidad constitucional, pues las manifestaciones que hizo en el escrito inaugural de la acción constitucional que hoy controvierte se encontraban amparadas por el ejercicio del derecho de tutela y utilizarlas como fundamento de una acción penal pasó por alto las garantías propias del debido proceso, como lo era la formulación de cargos, el derecho a guardar silencio y no autoincriminarse, defensa técnica y presunción de inocencia. Adujo que el Tribunal accionado actuó por fuera de su competencia como juez constitucional comoquiera que la acción de tutela está dispuesta exclusivamente para la protección de los derechos fundamentales, no para acusar penalmente a quien la ejerce y la acción penal no debía iniciarse por una orden dada al interior de un trámite de tutela.

En consecuencia, pide se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida por el tribunal accionado el 23 de octubre de 2025 en cuanto confirmó la compulsa de copias ordenada en el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que se revoque dicha disposición. Así mismo, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de adelantar la investigación penal en su contra con fundamento en el fallo referido y se elimine de los sistemas de gestión las anotaciones que lo señalen como investigado penalmente.

En subsidio, requirió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas abstenerse en el futuro de compulsar copias penales contra personas que ejerzan la acción de tutela y se comunique esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para que imparta las directrices pertinentes sobre las facultades del juez de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante auto de 27 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional en la que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot indicó que las pretensiones no se dirigían en su contra, por lo que solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot informó que conoció de diferentes acciones de tutela instauradas por el aquí accionante, defendió la legalidad de la decisión cuestionada y remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo de la acción tuitiva censurada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 04 de febrero de 2026, el juzgador de primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo incoado, tras advertir que las pretensiones se dirigían contra un trámite de la misma naturaleza y no se configuraron las causales de procedencia referidas en la sentencia CC SU-627-2015.

Señaló que la crítica tendiente a acreditar que el tribunal no se pronunció sobre los argumentos expuestos en la impugnación contra la compulsa de copias no satisfacían el requisito de subsidiariedad, pues debió hacer uso de la solicitud de adición en los términos del artículo 287 del CGP. Adujo que, con todo, la orden de compulsar copias no constituía imputación, acusación y decisión definitiva sobre la responsabilidad del accionante, sino que era una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implicara una extralimitación en sus funciones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural y criticó las consideraciones del juez de primera instancia constitucional, argumentando que (i) erró al considerar que en su caso no se configuraron los presupuestos de procedencia de tutela contra tutela, pues la interpretación de la sentencia CC SU-627-2015 no limita su procedencia solo a los casos de fraude;

(ii) se equivocó al endilgarle el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que en su caso se configuraron vicios de incompetencia absoluta y se encontraba ante un perjuicio irremediable. (iii) pasó por alto que en la compulsa de copias se realizó una calificación previa de delitos específicos y constituía una imputación preliminar, puesto que en la orden se usó un lenguaje incriminatorio y anticipatorio del proceso penal, el cual conlleva a una afectación irreparable de su buen nombre y, (iv) omitió estudiar los argumentos tendientes a acreditar que la compulsa de copias desnaturalizó la finalidad de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].

Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señalados para la procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 23 de octubre de 2025, en cuanto confirmó la compulsa de copias ordenada en la sentencia de primera instancia, en la acción constitucional censurada.

Pues bien, al revisar el expediente conforme a los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse inicialmente que, si bien el accionante alude que le fue vulnerado el derecho al debido proceso en tanto el juez de tutela actuó por fuera de sus facultades al compulsar copias en su contra y vulneró su derecho de defensa, lo cierto es que de la forma en que lo asentó la homóloga Civil, Agraria y Rural en las sentencias CSJ STC6996-2023 y STC11668-2025, la compulsa de copias: [E]s una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones».

Y, frente a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, «el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella.

Sin que sea de recibo el argumento de la impugnación, relativo a que la mención del juez de conocimiento sobre los posibles delitos que se podrían configurar constituya una imputación preliminar, pues, como se advirtió, la compulsa de copias solo pone en conocimiento del funcionario competente los actos que podrían llegar a ser constitutivos de faltas.

De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la segunda excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:  […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Sin embargo, tales presupuestos, en la acción tuitiva censurada no se alegan y, mucho menos, se configuran, dado que el convocante no atribuye a la autoridad judicial tutelada actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invoca ni acredita situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la  «cosa juzgada fraudulenta».

En línea con lo anterior, se observa que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de su eventual revisión y, consultado el sistema de actuaciones de esa corporación fue radicado el 13 de enero hogaño, el 02 de febrero se remitió a sala de selección y a la fecha no se ha resuelto, por lo que el aquí accionante cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, alternativas que no deben entenderse como una «obligación» sino como mecanismos que tiene al alcance el interesado en el trámite del proceso natural censurado.

Ahora bien, en relación con la censura relativa a que el tribunal cuestionado no se pronunció sobre los argumentos de la impugnación contra la orden cuestionada, evidencia la Sala que, como lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, el accionante contaba con la solicitud de adición en los términos del artículo 287 del CGP, a través del cual podía solicitar ante la magistratura tutelada que se pronunciara expresamente sobre la inconformidad que plantea.

Sin embargo, de las pruebas allegadas y el expediente remitido, no se advierte que el actor haya hecho uso de este remedio procesal. Circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, constituye una causal de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, además de no ser viable la acción de tutela contra una sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tuvo a su alcance el remedio procesal mencionado y actualmente los mecanismos referidos líneas previas para insistir en sus censuras en el espacio procesal idóneo y ante el juez natural, por lo tanto, contrario a lo alegado en la impugnación, en el caso no se advierte que el juez careciera de competencia para emitir la orden cuestionada ni la configuración de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, respecto de las demás pretensiones formuladas en el escrito introductorio y reiteradas en la impugnación, tales como que se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de adelantar la investigación penal en su contra; se elimine de los sistemas de gestión las anotaciones que lo señalen como investigado penalmente; y, las subsidiarias que persiguen que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse en el futuro de compulsar copias a la Fiscalía contra personas que ejerzan la acción de tutela y comunicar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para que imparta las directrices pertinentes sobre las facultades del juez de tutela.

Advierte la Sala que dichos pedimentos se derivan directamente de la prosperidad de la pretensión inicial. De ahí que, por sustracción de materia, también resultan improcedentes al advertirse que la solicitud de amparo se dirige contra un trámite de la misma naturaleza. Con todo, en caso de que el actor persista sobre alguna de las órdenes atrás referidas, se le recuerda que debe acudir directamente ante las autoridades pertinentes para solicitar directamente lo que pretende por esta senda residual, pues no le es dado al juez constitucional subrogarse competencias que no le corresponden.

Finalmente, en relación con la crítica que devela la impugnación relativa a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como juez constitucional de primera instancia, no estudió los argumentos expuestos en el escrito inaugural sobre la desnaturalización de la acción de tutela, la misma no puede salir avante. Ello, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de la parte accionantes, máxime cuando estudió los reparos plasmados en el escrito inicial, así como las pruebas allegadas al plenario y concluyó que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, por cuestionar una decisión proferida al interior de un trámite de la misma naturaleza.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en los errores destacados por la parte recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00