República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 53023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3682-2014 Radicación no 53023 Acta no 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELSON DE JESÚS PALACIO CARDONA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite el cual se vinculó a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
I -.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la información, los cuales considera le fueron conculcados por la accionada. Para el efecto afirma, que « debido a la violencia generalizada que se vive en Colombia, fui víctima por la muerte violenta de mi hijo», por lo que solicitó la respectiva reparación administrativa, siendo incluido a través de la resolución 2012-31475, en el registro único de victimas junto con los demás miembros de su núcleo familiar.
Informa que el 6 de noviembre de 2013 presentó derecho de petición reclamando el pago de la reparación que prevé la Ley 1448 de 2011, sin recibir respuesta a la fecha. Agrega que es cabeza de hogar, el cual está conformado por cuatro personas, de las cuales dos son de la tercera edad y otro es un menor, encontrándose en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada que « haga entrega de la Reparación Administrativa». 2. Mediante providencia de 25 de febrero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN declaró improcedente el amparo. Razonó esa Colegiatura que la autoridad accionada había dado una respuesta oportuna, clara y precisa a la petición elevada, lo cual satisface el núcleo del derecho que alegó como vulnerado.
Agregó que la acción de tutela solo resultaba procedente para reclamar la entrega de dineros, cuando el peticionario se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, que conlleve la afectación al mínimo vital, « situación que no fue siquiera mencionada » en el escrito de acción, por lo que estimó que debía seguir el procedimiento señalado en la Ley de víctimas. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 59 a 60 del cuaderno de tutela, para lo cual reiteró las razones esgrimidas en el escrito inaugural de la acción, a lo que agregó que nunca recibió respuesta a la petición impetrada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad accionada dio respuesta al accionante sobre la solicitud de pago de las reparaciones que establece la ley 1448 de 2011, a favor de las víctimas del conflicto armado interno, que solicitara a través de derecho de petición remitido el 6 de noviembre de 2013 (fls. 7 a 8) y que fuera respondido por la entidad el 6 de diciembre.
En efecto, analizada la documentación allegada en la respuesta a la acción de amparo, se encuentra que a folios 24 a 27, obra oficio radicado 201372015217861, enviado vía correo certificado (fl. 21) a la dirección suministrada en la petición, el cual, además tiene constancia de recibido (fls. 33 y 36), en el cual se le informaba al accionante, que debía acercarse a alguno de los puntos de atención de la unidad para la reparación a las víctimas a fin de construir de manera conjunta el plan de atención, asistencia y reparación integral, lo cual determina a su vez el momento en el cual se otorga la indemnización reclamada, siguiendo los lineamientos del artículo 8º del Decreto 4800 de 2011.
Así las cosas, en el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que, tal como se expuso en la decisión atacada, la accionada dio respuesta en forma concreta y oportuna a lo solicitado por el actor, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante, pues, se repite, este persigue que se dé respuesta a una solicitud elevada por el peticionario, la que no necesariamente requiere para su satisfacción una respuesta positiva.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por el accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, la que fue remitida al peticionario a la dirección por él informada. Importa agrega que actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, esto es, ordenando a la accionada que haga la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, Abr 12 2011, Rad. 33227 al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, en la que se dijo: En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.
En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 25 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por NELSON DE JESÚS PALACIO CARDONA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9