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STL3681-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05797-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3681-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05797-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que GABRIEL ALFONSO TORRES SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que él promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el censor presentó demanda de pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en contra de Pablo, Juan Carlos Cardozo Malaver y demás personas indeterminadas, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, con el fin de que se le declarara propietario del referido bien.

En consecuencia, se ordene legalizar la titularidad ante la respectiva oficina de instrumentos públicos. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001–31–03-029-2023-00105-00, autoridad que, luego de admitir la demanda y adelantar diversas actuaciones, mediante auto de 11 de julio de 2025, fijó fecha para la diligencia de inspección judicial al inmueble objeto del litigio y audiencia concentrada para el 05 de marzo de 2026.

Así mismo, ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá cursó proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 11001-40-03-036-2019-00501-00, en el que actuaron como ejecutantes los señores Pablo y Juan Carlos Cardozo Malaver -demandados en el consecutivo referido en el párrafo anterior- y como ejecutado Mariano Enrique Porras Buitrago; pleito cuya terminación fue decretada, mediante auto de mayo de 2022, por transacción. Dentro de las diligencias que se adelantaron en el proceso ejecutivo referenciado, en mayo de 2021, el censor presentó oposición a la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble sobre el que se alegaba el derecho de dominio, la cual fue resuelta desfavorablemente por el juzgado de conocimiento, mediante auto del 12 de mayo de 2021, y confirmada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá -hoy tutelado- al conocer en apelación, con providencia de 31 de agosto de esa misma anualidad.

Inconforme con las anteriores determinaciones judiciales, el accionante presentó acción de tutela con radicado n.° 11001-2203-000-2021-02132-00, la cual fue conocida, en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 06 de octubre de 2021, negó el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante providencia de 05 de noviembre de ese año. Resulta importante indicar que la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de febrero de 2022, no seleccionó dicho expediente para su eventual revisión. Posterior a ello, en cumplimiento de una de las cláusulas del contrato de transacción, mediante auto de 27 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá ordenó despacho comisorio para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble a favor de la entonces parte ejecutante, predio ocupado por el actor en calidad de poseedor y sobre el que discute el derecho de dominio en el proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá -rad. 2023-00105-00-.

La diligencia de entrega fue adelantada, por comisión, por el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá el 18 de octubre de 2023, en la que el apoderado del hoy accionante presentó oposición alegando la posesión y, además, solicitó se tuvieran como pruebas, testimonios y documentos para acreditar la referida calidad, las cuales fueron decretadas por esa autoridad judicial.

El 21 de marzo de 2024, se continuó con la diligencia de entrega del inmueble y se atendieron las pruebas decretadas, ante lo cual, conforme lo normado por el artículo 309 del CGP, el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad encontró que la parte opositora logró probar que ejerció actos de señorío y, por ello, remitió el plenario al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal para que se pronunciara sobre la pretensión del censor.

Por medio de auto de 05 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento rechazó la oposición presentada y le ordenó al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal continuar con la diligencia de entrega, la cual se adelantó el 18 de junio de 2025, en donde el opositor -hoy convocante- alegó la existencia de la demanda por prescripción adquisitiva de dominio que cursa ante el Juzgado Veintinueve Civil Circuito de esta ciudad y, por ende, el juzgado comisionado, nuevamente remitió el expediente a su homólogo Treinta y Seis Civil Municipal para que adoptara las determinaciones del caso.

Inconforme, el 18 de junio de 2025, el tutelante presentó incidente de nulidad; sin embargo, mediante auto de 22 de agosto de 2025, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal lo negó. Contra esa decisión el tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, con auto de 13 de noviembre de 2025, el juez cognoscente mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada, la cual está pendiente por resolver.

En consecuencia, el accionante, al estar en desacuerdo con la diligencia de entrega del bien en disputa y al considerar que afecta el desarrollo normal del proceso ordinario de pertenencia, así como sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, promovió otra acción de tutela en contra del Juez Treinta y Seis Civil Municipal referido en precedencia; en la que solicitó, entre otras pretensiones, «DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR EL JUZGADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, D.C., EN EL PROCESO EJECUTIVO 2019 501, A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 20 DE MAYO DE 2022».

El conocimiento del mencionado trámite tuitivo correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado no. 11001-31-03-037-2025-00457-00, autoridad que, a través de fallo de 10 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de inmediatez. En particular, adujo que el tutelante, para el año 2021, intervino en el proceso ejecutivo hipotecario, en el que presentó oposición a la diligencia de secuestro del inmueble que ocupaba, alegato que, en su momento, no prosperó; y por esa razón, en aquella oportunidad, presentó una acción de tutela, que se tramitó con el radicado 11001-2203-000-2021-02132-00, la cual fue despachada desfavorablemente.

Al respecto, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad advirtió que no se evidenció una situación adversa que impidiera al convocante presentar el amparo constitucional de manera oportuna, con la finalidad de cuestionar la orden de entrega del inmueble, emitida por la autoridad judicial en marzo de 2023, dentro de un término razonable, pues solo acudió a la justicia constitucional dos años después de aquella.

Así mismo, indicó que, para ese momento, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá estaba conociendo de la solicitud presentada por el censor sobre la oposición a la diligencia de entrega del inmueble que llevó a cabo el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad comisionada para tal fin. Y, por último, adujo que, al revisar las actuaciones que se desarrollaron en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, promovido ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, no se vislumbró afectación alguna al trámite impartido con ocasión de la actuación desplegada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó y, a través de providencia de 29 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá la confirmó. A través de este nuevo mecanismo constitucional se cuestionan las decisiones de tutela adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el consecutivo n.° 2025-00457-00, porque, a juicio del accionante, no se realizó un estudio de los hechos que alegó como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, como tampoco se hizo una valoración de las pruebas aportadas, lo que configura una denegación de justicia. Aduce que la materialización de una vía de hecho no fue analizada por los jueces constitucionales convocados, ya que por parte del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá se «reanud ó » el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2019-00501, cuya terminación fue decretada en mayo de 2022 y, en marzo de 2023, se ordenó la entrega del inmueble que él ocupaba, del cual demanda ser el propietario en el proceso de pertenencia rad. 2023-00105.

En virtud de lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectivo restablecimiento, dejar sin efecto los fallos proferidos el 10 y 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, ordenarles que profieran una decisión de reemplazo en la que se acceda a la solicitud de amparo formulada en el consecutivo n.° 2025-00457-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de noviembre de 2025 y mediante auto de 24 de noviembre de 2025, fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en los procesos n.° 11001-31-03-037-2025-00457-00 y 1001-40-03-036-2019-00501-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, al relatar las actuaciones objeto de censura, pidió negar el amparo, por cuanto su actuar en el ejecutivo hipotecario n.° 2019-00501-00 estuvo enmarcado en el respeto al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. De igual forma, el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer una descripción de los actos procesales que desplegó en la comisión para la entrega del inmueble en el trámite del ejecutivo hipotecario, indicó que garantizó los derechos fundamentales del actor y que no le es atribuible ninguna acción que vulnere garantías constitucionales.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las actuaciones desarrolladas en el radicado n.° 11001-31-03-037-2025-00457-00 y, además, alegó la improcedencia de amparo contra fallos de tutela; y que, en todo caso, el actor puede acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión mediante el mecanismo de insistencia. Así mismo, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer una breve síntesis de las actuaciones del proceso de pertenencia No. 11001-31-03-029-2023-00105-00, indicó que no se le pueden endilgar hechos que vulneren derechos fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no es factible examinar un amparo constitucional a través de una acción de la misma naturaleza. Aunado al hecho de que el accionante tenía otros mecanismos procesales para insistir en sus críticas, como la eventual revisión ante el alto tribunal constitucional y, en caso de no se seleccionada, podía hacer uso del mecanismo de insistencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, señaló que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en errores similares a los endilgados a las autoridades inicialmente accionadas. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].

Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos el 10 y 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Treinta y Siete Civil de Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, al interior de la tutela n.° 2025-00457-00, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se remitió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión el 11 de noviembre de 2025, luego fue enviado a sala de selección el 02 de febrero del año en curso, sin que se haya adoptado determinación por ese alto tribunal. Igualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, pueden proponerse ante la Corte Constitucional los mecanismos de selección e insistencia, a través de los cuales el promotor puede exponer y reiterar los reparos aquí solicitados.

Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, el actor tiene a su alcance los mencionados mecanismos. Ahora bien, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en los defectos endilgados a los jueces constitucionales hoy convocados, la misma no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor y concluyó que la solicitud de amparo no podía abrirse paso, porque lo perseguido era cuestionar un trámite de igual naturaleza al hoy abordado.

Por lo tanto, no se advierte que esa autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00