CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05899-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3680-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05899-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que FLOR MARÍA, FARID, ANTONIO CARLOS y VÍCTOR JULIO MARTÍNEZ TORRES, ANTONIO CARLOS, YENNY BIBIANA y CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ MOLANO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los tutelantes – en calidad de herederos determinados- de Antonio Carlos Martínez Moreno, presentaron demanda declarativa de nulidad de testamento contra Lucelly Martínez Torres, con el fin de que se declarara nulo el testamento abierto otorgado por el causante mediante escrituras públicas n.° […].
En consecuencia, solicitaron se ordenara la cancelación de las matrículas inmobiliarias y se condenara a la demandada a la restitución de los bienes sobre los cuales ejercía posesión, en favor de la sucesión ilíquida. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) con el radicado n.° 17380-31-84-002-2024-00354-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 13 de agosto de 2025, no accedió a las pretensiones de la demanda.
En desacuerdo, los promotores interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia. Luego, por medio de auto de 19 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada, corrió traslado por el término de 5 días para allegar la correspondiente sustentación y la presentación de los alegatos.
Concluido el término referido en el párrafo anterior, mediante proveído de 06 de octubre de 2025, el órgano colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación. Ejecutoriada esa determinación, por medio de oficio de 15 de octubre de 2025, se remitió el expediente al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, los propulsores cuestionan el auto de 06 de octubre de 2025 emitido por la colegiatura convocada, ya que, en su decir, incurrió en «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» toda vez que el recurso de alzada se encontraba ajustado a lo establecido en el artículo 322 del CGP porque «se presentaron los reparos pertinentes debidamente sustentados y argumentados» ante el juzgador de primer grado.
En virtud de lo anterior, solicitaron acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, pidieron dejar sin efecto el proveído de 06 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene «continuar adelante con el estudio del recurso de apelación interpuesto» en el proceso civil censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 01 de diciembre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso civil censurado y solicitó declarar la improcedencia del presente trámite tuitivo, ya que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad «dada la inactividad de los interesados para interponer los recursos pertinentes».
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de La Dorada realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante dicha agencia judicial e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los promotores. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que los convocantes no interpusieron el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del CGP, contra la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos del escrito inicial y manifestaron que el juez constitucional de primera instancia emitió una decisión que: «a) [n] o protege los derechos fundamentales reclamados […], b) […] se funda en consideraciones inexactas […]; f) Incurre […] en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones» de los actores.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 06 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declaró desierto el recurso de apelación instaurado por los demandantes -aquí promotores- contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso objeto de debate.
De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en contra de la decisión mencionada. En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se notificó la determinación cuestionada –07 de octubre de 2025- y la presentación del amparo constitucional –24 de noviembre del mismo año- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional.
No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues, al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que la parte accionante omitió presentar el recurso que tenía a su alcance para controvertir el auto de la magistrada ponente que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso que se cuestiona, esto es, el recurso de reposición; mecanismo que resultaba procedente conforme al artículo 318 del CGP.
De este modo, es evidente que los propulsores pasaron por alto los medios ordinarios y preferentes que tenían a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, por medio de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; máxime que, revisados los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Por último, en cuanto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación referentes a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió un fallo que no protegió los derechos constitucionales invocados, sino que fundó en «consideraciones inexactas» e incurrió «en error esencial de derecho»; se advierte que las mismas no tienen cabida en esta instancia. Ello, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de los accionantes, máxime cuando estudió los reparos plasmados en el escrito inicial, así como las pruebas allegadas al plenario y concluyó que la parte incumplió el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en los errores destacados por la parte recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00