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STL3680-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106529 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3680-2024 Radicación n.° 106529 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción, tener un juicio justo, tener un desarrollo armónico e integral y tener una familia» [sic], presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Ludivia Valencia Marín presentó demanda de privación de la patria potestad en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 12 de julio de 2022, el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso la notificación de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, lo cual se efectuó el 25 de julio siguiente.

Afirmó que, el 24 de agosto de 2022, radicó contestación de la demanda y mediante auto de 9 de septiembre de 2022, el juzgado accionado la tuvo por no contestada, al considerar que la misma fue extemporánea. Señaló que el 28 de febrero de 2023 interpuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 5.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pero con proveído de 2 de marzo de 2023, el a quo accionado lo rechazó. Adujo que, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 26 de octubre de 2023, el Tribunal accionado confirmó el auto de primera instancia. Censuró que el Colegiado convocado resolvió sin analizar «que [se] encontraba en imposibilidad absoluta para poder atacar por los medios ordinarios (reposición y apelación) la decisión que rechazó [la] contestación y denegó todas las pruebas solicitadas».

Reprochó que «no [fue] debidamente enterad [o] del proceso, y por esta razón, no tuv [o] acceso al auto que consideraba extemporánea la contestación». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se «recompongan [las] decisiones […], que las contradicciones expuestas sean observadas, que se decreten y se tengan en cuenta las pruebas solicitadas […] ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 25 de enero de 2024 y mediante auto de 26 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales, y señaló que las determinaciones se adoptaron teniendo en cuenta la normativa civil y procesal vigente que rigen la materia.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión que resolvió de manera definitiva la controversia, esto es, la proferida en segunda instancia el 26 de octubre de 2023, se encuentra motivada y no comporta un desconocimiento de la Ley.

Además, que la parte actora no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte la decisión que negó el incidente de nulidad y la proferida por el Colegiado accionado que confirmó dicho proveído, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 26 de octubre de 2023, que confirmó la determinación de primer grado que no accedió al incidente de nulidad.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del auto cuestionado -26 de octubre de 2023- y la presentación de la queja –25 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, precisó que el problema jurídico correspondía a «establecer si las solicitudes de nulidad invocadas por el demandado se hallan saneadas dentro del proceso y, en consecuencia, había lugar o no a su rechazo de plano».

Para resolver tal planteamiento, trajo a colación los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para establecer que la nulidad no puede alegarse cuando «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» y « cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» Seguidamente, advirtió que «en el caso concreto, no puede perderse de vista que son dos las causales invocadas por el solicitante, cuyos presupuestos se concretan en distintos momentos procesales, circunstancia que impide que opere de manera conjunta su saneamiento, tal como se desprende de la decisión fustigada».

Luego, precisó: Asimismo, se tiene que la única actuación adelantada por el demandado fue la presentación del escrito de contestación de la demanda [el] 24 de agosto de 2022, posterior al acto de notificación que, en el caso examinado, se surtió el 19 de julio de 2022, según certificación expedida por la empresa de mensajería. Por tanto, la nulidad fundamentada en una indebida notificación de la demanda sí fue saneada con la radicación de dicho memorial, ya que ello implicó adelantar un acto procesal sin que se haya alegado en él el acaecimiento de la irregularidad en la notificación que luego deprecó. Además, recalcó que respecto a la nulidad solicitada con fundamento en la causal 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, pretermitir la oportunidad de solicitar pruebas, que: […] en los términos en que se planteó por el abogado su ocurrencia, se origina en un acto posterior a la contestación de la demanda como lo es el auto de 9 de septiembre de 2022 que resolvió su rechazo por ser extemporánea su presentación. Empero, habrá de confirmarse el auto opugnado en su totalidad en la medida en que el hecho en que se pretende fundamentar la causal quinta de nulidad radica en la extemporaneidad de la contestación de la demanda, lo que fue resuelto en auto de 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado, decisión que se encuentra en firme.

Por tal motivo, concluyó que «[…] si bien con ese escrito el demandado solicitó pruebas, ello no puede significar que el a quo haya pretermitido la oportunidad para ello, como quiere hacer ver el recurrente, pues la causa real de que no se hubieren decretado las pruebas es la extemporaneidad de la contestación de la demanda, eventualidad que de resultar equívoca debía cuestionarse a través de los recursos legales pertinentes, pero no por medio del expediente de la nulidad, porque, de acuerdo con el régimen restrictivo de las nulidades ellas sólo pueden fundamentarse en las causales taxativas expresamente consagradas en el artículo 133 del C.G.P., además por falta de legitimación para alegar la nulidad».

Agregó que: […] los términos procesales son improrrogables y de estricto cumplimiento (art. 117 C.G.P.), y si el recurrente inobservó los conferidos en la ley para contestar la demanda, no puede posteriormente alegar su propia incuria como causal de nulidad, pues se reitera, acorde con el parágrafo del artículo 133 procesal, “las demás irregularidades del proceso se tendrá por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” como lo son, para este evento, los recursos de ley.

En consecuencia, el Tribunal convocado confirmó el auto de primera instancia de 2 de marzo de 2023, mediante el cual negó el incidente de nulidad propuesto. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00