CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3680-2016 Radicación n.° 64995 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por MILVIO JACOB LOZANO MAYO, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2016 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de libertad de culto, profesar libremente la religión, libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que es oriundo del Municipio de Condoto-Chocó, y que profesa la religión católica; que participa directamente en los actos religiosos; que por invitación de los sacerdotes que dirigían la Parroquia intervinó en los actos religiosos relacionados con la celebración de la Semana Santa, en donde cada año le correspondía pronunciar una palabra de las siete que señala la tradición cristiana.
Agregó que también ha participado en lo relativo a las fiestas patronales -Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Condoto-Chocó, que se celebran en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre al 7 de octubre de cada año; que un día de los citados se encuentra dedicado a su barrio, «La Cabecera y Popular», la procesión y la santa misa que corresponden al último día dedicado a la Virgen.
Agregó que se desempeña como abogado, y que ha solicitado permiso para no asistir algunas diligencias judiciales, justificando su ausencia siempre y cuando aquellas llegaren a coincidir con los actos litúrgicos del 7 de octubre. Sostuvo que para el presente caso, fue citado como apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral que Luis Antonio Jordán Rivas le sigue a Salomón Ingeniería Ltda. y otro, a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas que se llevaría a cabo el 7 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m.; que al coincidir la diligencia con la data de la procesión y la misa de las fiestas patronales de Condoto, presentó con suficiente antelación el aplazamiento de la diligencia. Comentó que funge como apoderado judicial de la parte demandante; que decidió asistir a los actos litúrgicos mencionados, « Confiado en que mi solicitud sería escuchada»; que el juez de conocimiento, resolvió desfavorablemente el pedimento mediante auto calendado de 6 de octubre de 2015; que el citado despacho desconoció lo dispuesto en el art. 77- 5 del CPT y SS; que la realización de la citada diligencia originó la vulneración de los derechos conculcados.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que deje sin efecto la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, celebrada el 7 de octubre de 2015, a las 10: 00 A.M., dentro del proceso ordinario laboral que Luis Antonio Jordán Rivas, le sigue a Salomón Ingeniería LTDA. y Positiva Compañía de Seguros S.A. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 30 de noviembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad jurisdiccional accionada, y vinculó al trámite a los demandados en el proceso ordinario laboral adelantado por Luis Antonio Jordán Rivas contra Salomón Ingeniería LTDA., y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Salomón Ingeniería LTDA., expresó que el hecho de que el tutelante solicitara el aplazamiento de la audiencia del art. 77 del CPT y SS, no es razón para acceder a lo pretendido, toda vez que garantizarle los derechos de su poderdante debió optar por otra solución como la de sustituir el poder a él conferido a otro profesional del derecho.
Además que en el presente caso resulta claro que el accionante pretende es revivir un término dentro del proceso judicial, donde el juez de conocimiento bridó todas las garantías a las partes. El Juzgado Civil del Circuito de Istmina, informó que del expediente se extrae que el 8 de agosto de 2015 el tutelante presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, programada para el 7 de octubre del mismo año, dentro del proceso Ordinario Laboral, radicado 2012-0060, el cual fue despachado desfavorablemente a través de auto del 6 de octubre de igual año, en razón a que no se justificó lo solicitado.
Agregó que como extremo procesal que es, al abogado le corresponde estar pendiente de sus asuntos, luego si hubiera procedido con diligencia se hubiese enterado a tiempo del fracaso de su pretensión. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: De la acción presentada se establece claramente las razones fundadas del juez de conocimiento para no acceder al aplazamiento de la audiencia de CONCILIACIÓN, DECISIONES DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS de que trata el artículo 77 del CPL, pues tal como se evidencia en el auto de octubre 6 de 2015 visible a folio 17, se trata de un proceso ordinario laboral iniciado en el año 2012 sin que hasta esa fecha se le haya podido realizar la mencionada audiencia. En cambio, lo que no resulta justificable en el caso es que si el apoderado judicial del demandante aquí tutelante no podía asistir a dicha diligencia por las razones religiosas que expone, en vez de solicitar un aplazamiento de la misma que en suma va en contra de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, lo que debió fue hacer uso de la facultad de sustituir el poder a otro profesional del derecho para que lo asistiera en la mencionada diligencia. Se olvida el tutelante que los derechos fundamentales como los que predica le son comunes a las partes en un proceso judicial, luego no ve la Sala como por el hecho de no accederse a una solicitud de aplazamiento que realiza la parte demandante se le viole a esta derechos fundamentales a la libertad de culto, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad y de igualdad, cuando de accederse a tal solicitud por las razones que la fundamentan se podría atentar contra los derechos fundamentales de la contraparte.
(…) Por lo tanto, la Sala al efectúa (sic) la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que se invoca el actor LOZANO MAYO, ante la decisión tomada por el Despacho Judicial accionado de no suspender la citada audiencia, lo que observa es que ante lo infundado de la solicitud, no se evidencia una vía de hecho en el actuar del funcionario judicial accionado, y por lo mismo, existiendo mecanismo judicial dentro del proceso para cuestionar la realización de la citada audiencia sin que lo hiciera, dada su inasistencia voluntaria a la misma, resulta improcedente la presente tutela por vía de excepción, pues lejos está la tutela de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales puestos de presente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el actor pretende revivir un término dentro del proceso objeto de debate, en virtud a que solicitó el aplazamiento de la audiencia descrita en el art. 77 del CPT y de SS, programada para el 7 de octubre de 2015, «por cuanto ese día lo va a dedicar a la VIRGEN del ROSARIO, como patrona de nuestra ciudad capital», el cual fue despachado desfavorablemente, mediante auto dictado el 6 de octubre de igual año. De ahí que el petente al conocer de la decisión proferida por el juez de conocimiento, y al decidir no asistir a la audiencia programada debió sustituir el poder a otro profesional, lo que hace que se torne la presente acción de tutela improcedente, en virtud a que no se evidencia una vía de hecho en el actuar del despacho censurado, que hubiese conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales de libertad de culto y de conciencia. De manera que, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Finalmente, es de advertir que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3