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STL368-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02749-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL368-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02749-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que LEIDY ZULEMA BAUTISTA VALLEJO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre ellos desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 16 de junio de 2021, el cual terminó sin justa causa por parte de la empleadora y cuando estaba en estado de gravidez.

Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, prima de servicios, auxilio de cesantía, indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía, sanción moratoria e indemnización por despido de mujer en estado de embarazo, «todo debidamente indexado».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-003-2024-00132-00, autoridad que la inadmitió mediante proveído de 18 de octubre de 2024 y otorgó cinco (5) días para subsanarla y recalcó que: Se advierte a las partes que el presente proceso fue radicado y será tramitado en la plataforma SIUGJ, por lo tanto, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el escrito de subsanación, así como cualquier memorial dirigido al proceso deberá radicarse a través de esta plataforma (SIUGJ), para garantizar la integralidad del expediente, así como el debido proceso y la lealtad procesal entre las partes.

Posteriormente, a través de decisión de 22 de noviembre de 2024, el juzgado rechazó la demanda, por considerar que esta no fue subsanada, debido a que: (i) Persiste la falencia en la pretensión n[ú]mero 4º de la demanda, pues se presentó de manera incorrecta y acopiada, es decir, que se muestran varias en un mismo ítem, inadvirtiendo lo requerido por el Despacho.

(ii) En cuanto a los hechos que le fueron señalados para corregir, se advierte que no fueron modificados. (iii) Así mismo, se mantuvieron las trascripciones de documentos que se solicitó fueran omitidas. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo por auto de 4 de abril de 2025. En proveído de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto de primer grado, por considerar que la demandante no corrigió los puntos señalados por el juzgado en el proveído inadmisorio.

Agregó que en el recurso de alzada el apoderado reconoció que se trató de un error material, pues cargó un archivo que no correspondía al sistema SIUGGJ, lo que provocó que el escrito de subsanación se allegara extemporáneamente. La promotora acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores, en primera medida, porque el juzgado «fundamentó su decisión exclusivamente en la revisión del texto del archivo cargado erróneamente, omitiendo valorar la prueba documental que reposaba en el mismo expediente […], la cual demostraba que la orden de subsanación y traslado sí se había cumplido materialmente frente a la demandada» y, respecto al tribunal, argumentó que «desestim [ó] la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas y conden [ó] a la accionante a la pérdida de sus derechos por la operancia del fenómeno de la prescripción».

Asevera que las decisiones censuradas «privilegiaron la forma sobre la verdad material, la acción ordinaria laboral se encuentra fenecida y [sus] derechos de (madre cabeza de familia) en riesgo inminente de perecer definitivamente, sin que exista otro mecanismo judicial ordinario para revivir los términos». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones de 22 de noviembre de 2024 y 31 de octubre de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y, en su lugar, se tenga por subsanada la demanda y se continúe con el trámite del proceso ordinario laboral.

Subsidiariamente solicita ordenar al juzgado accionado garantizar «el saneamiento del proceso sin sacrificar el derecho sustancial de la accionante por la operancia de la prescripción», requiriendo a su apoderado para que allegue nuevamente el escrito de subsanación. La tutela se radicó el 4 de diciembre de 2025 y se inadmitió en auto de 5 siguiente, porque el abogado que la interpuso no allegó poder especial que lo facultara para interponerla.

Subsanada tal deficiencia, se admitió el 18 de diciembre de 2025 y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que la tutelante no cuestiona el auto de rechazo en sí mismo, sino que «su interés está completamente dirigido a lograr que se alteren las reglas procesales y validar una subsanación que, sin duda, presentó por fuera del término concedido por el legislador».

Argumentó que «no existen elementos para la viabilidad de la acción de tutela en tanto en la decisión cuestionada se plasmaron válidamente criterios del juzgador, y la tutela no puede emplearse para sustituir al juez natural». A su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del proceso censurado, hizo un recuento de las actuaciones que desplegó en el mismo y solicitó negar el amparo solicitado, considerando que no se encuentran «acreditados los presupuestos fácticos ni jurídicos que hagan procedente la intervención del juez constitucional».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.

No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, es claro que la tutelante cuestiona las decisiones de 22 de noviembre de 2024 y 31 de octubre de 2025, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda que interpuso y se confirmó dicho rechazo, sin embargo, el estudio en esta sede se centrará en la última de estas, por ser la que zanjó el asunto.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos, dada la cuantía de las sumas que fueron revocadas por el juez plural.

En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que, luego de realizar un recuento fáctico y procesal del asunto, la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si el juez de primera instancia acertó o no al rechazar la demanda. En ese orden, rememoró que el rechazo de la demanda se dio por falta de los requisitos formales y que el juez, como director del juicio, debe procurar el cumplimiento del debido proceso, el cual definió con apoyo en la sentencia C-214 de 1994 de la Corte Constitucional.

Acto seguido, expresó que «la garantía del debido proceso y el respeto por la igualdad consiguen eficacia cuando se aplican de manera uniforme, con ese propósito el procedimiento laboral ha diseñado una serie de requisitos que debe satisfacer quien promueva una demanda laboral» y citó el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Destacó que, de acuerdo con el artículo 28 ibídem, el juez está facultado para devolver el escrito inicial para que la parte activa la subsane en un término de cinco (5) días, todo con el fin de «no truncar el efectivo cumplimiento del debido proceso y evitar futuras nulidades o excepciones que no permitan tomar una decisión de fondo». Dicho esto, analizó el caso en concreto, empezando con la delimitación que hizo el a quo de los defectos presentados en la demanda; continuó con el estudio del término de obligatorio cumplimiento para presentar su subsanación y concluyó: En ese orden de ideas, al revisar el escrito de subsanación, se observa que la parte demandante no corrigió los puntos señalados por el juzgado de primera instancia. Adicionalmente, en el recurso de apelación, el (sic) demandante reconoció que se trató de un error material al momento de cargar el escrito en el sistema SIUGJ, ya que, por equivocación, en lugar de subir el documento corregido, se cargó la demanda inicial, manifestado tácitamente que dicho error ocurrió por «descuido en el manejo de los múltiples documentos electrónicos que se manejaban en ese momento» y que el escrito de subsanación fue allegado posteriormente con el recurso, es decir, de forma extemporánea.

Con esta determinación el juzgador de primer grado no incurrió en lo que la doctrina constitucional ha denominado «un exceso de ritual manifiesto», entendido como «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas» (CC SU061 de 2018), en tanto lo exigido es un presupuesto para su admisión conforme lo estipula el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.

En este punto, No son de recibo los argumentos esbozados por la parte actora en sus alegatos, cuando afirma que la demanda debió ser admitida, lo hace bajo el argumento de que se indujo al despacho en un error de manera accidental e involuntaria, al cargar equivocadamente el archivo en la plataforma SIUGJ. No obstante, dicho error operativo no se encuentra previsto como causal legal para justificar el incumplimiento de una orden judicial, por lo que no puede considerarse suficiente para enervar las consecuencias procesales derivadas de la omisión. En conclusión, no existe mérito para revocar la decisión de primer grado consignada en el auto proferido el 22 de noviembre de 2024, en cuanto al análisis que se hizo del caso particular, rechazó la demanda por falta de subsanación de los defectos de que adolecía. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

De otra parte, tampoco es factible acceder a la pretensión subsidiaria de la tutela, encaminada a que se ordene al juez habilitar al apoderado una nueva oportunidad para subsanar la demanda ordinaria, dado que los términos procesales son perentorios, de orden público y de obligatorio acatamiento; por tanto, al haberse otorgado ya el lapso para subsanar y no haberse aprovechado en tiempo, la vía constitucional no puede servir de escenario para revivirlo, privilegiando así la incuria desplegada en el proceso, pues esa no es su finalidad.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16