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STL368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45724 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL368-2017 Radicación n.°45724 Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA ELENA NÚÑEZ, ANA MERCEDES NÚÑEZ Y JORGE ARTURO NÚÑEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, a la señora MARY PAZ SANTACRUZ.

I.

ANTECEDENTES Martha Elena Núñez, Ana Mercedes Núñez y Jorge Arturo Núñez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideran les fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestaron que el 8 de febrero de 1999 “ HORTENCIA NÚÑEZ, PEDRO NÚÑEZ, ANA JOSEFA NÚÑEZ, JORGE ARTURO NÚÑEZ, MARTHA ELENA NÚÑEZ, CARLOS JULIO NÚÑEZ y HERMES ALVAREZ”, interpusieron demanda con el fin de obtener la declaración de pertenencia sobre un lote de terreno, ubicado en la “ Calle 139 No. 19-80 de Bogotá”; que el 26 de junio de 2012, el juzgado de primera instancia, emitió sentencia por medio de la cual denegó las pretensiones incoadas y declaró probada la excepción de “ falta de presupuestos sustanciales”, para hacer operar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Señalaron que luego de apelada la sentencia referida, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso mediante providencia de fecha 6 de junio de 2013, en la que confirmó el fallo impugnado; que inconforme con la anterior decisión, procedieron a interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Expusieron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el 18 de agosto de 2016, el recurso impetrado, decidiendo “ NO CASAR” la sentencia proferida por el tribunal enjuiciado.

Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a la señora Mary Paz Santacruz, y demás partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 5 a 18 del cuaderno de tutela. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta corporación, allegó la providencia objeto de queja, sin hacer pronunciamiento sobre la acción de tutela.

En la misma oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, informó que no le era posible realizar un pronunciamiento sobre los hechos a los que se refería la tutela, por cuanto la data en que se profirió la sentencia cuestionada, el titular del despacho era persona distinta a la actual. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los accionantes, se orienta a que se les ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «se deje sin efectos la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual culminó la segunda instancia del proceso de declaración de pertenencia, lo mismo que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación ».

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, así luego de determinar el problema jurídico a resolver, y realizar una extensa explicación respecto de la coposesión o indivisión posesoria, del valor probatorio de un fallo judicial y sus efectos, y traer a colación la normatividad que regula la materia, concluyó que: «(…) los errores de hecho denunciados alrededor, con las características de superlativos, son inexistentes, porque el Tribunal jamás echó de menos, para esas calendas, la prueba de la coposesión de unos y otros (…).

En primer lugar, al sostener que los fallos favorables a Mary Paz Santacruz, titular del derecho de dominio, definieron “(…) cualquier polémica relativo a los derechos de algunos de los (ahora) demandantes (…)”, e otrora interpelados. En el texto, el adjetivo indefinido “algunos” incontrastablemente, aludía a la existencia de otro grupo de poseedores, cuyas prerrogativas no habían sido definidas.

De otra parte, porque para hablar de los vicios irradiantes o contaminantes de la posesión conjunta, respecto de todos los actores de la pertenencia, como causa para negarla, necesariamente, tenía que partir de la existencia de la coposesión de los demandados vencidos en el juicio de dominio y de quienes no lo fueron. Así inclusive, lo aceptan los recurrentes en la acusación, al decir que el ad quem, efectivamente, identificó “(…) dos grupos de poseedores: los que fueron demandados en el proceso reivindicatorio y los que no lo fueron(…)”.

En ese orden, despejado que el Tribunal para resolver como lo hizo, partió de la coposesión entre presentes y ausentes dentro de la acción de dominio, y que no incurrió en error de derecho al apreciar los fallos allí emitidos, la polémica en definitiva, se reduce a las consecuencias jurídicas atribuidas a tales hechos (…). (…) surge claro que el Tribunal no incurrió en el error iuris in iudicando alrededor de la aplicación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (…) si bien, el juzgador acusado opuso a los antes citados las aludidas sentencias, lo hizo desde la óptica de la unicidad de la posesión, al decir que los demandantes de la usucapión, integrados por los dos grupos mencionados, no la habían invocado de manera individual o excluyente, sino en forma conjunta.

Frente a lo dicho en precedencia, aceptando, en gracia de discusión, que el juzgador acusado incurrió en los errores denunciados alrededor, los mismo son intrascendentes, puesto que en ninguno de los dos periodos de posesión autónomos, teniendo como hito el 8 de febrero de 1999, fecha de presentación de la demanda, alcanzaron a transcurrir los veinte años de ejercicio, exigidos en el caso para declarar la adquisición del dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria”.

Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10