CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06377-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3678-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06377-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que CARLOS ENRIQUE BELLIDO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 23 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Bancolombia SA promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, para que se le condenara al pago de la suma de $99.617.157,36 contenida en los pagarés n.° […] suscritos el 02 de octubre de 2018, junto con los intereses corrientes y de mora; asimismo, se decretara el embargo y secuestro del bien hipotecado identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° […].
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, con el radicado n.° 13001-31-03-009-2021-00097-00, autoridad que, por medio de auto de 23 de junio de 2021, libró mandamiento ejecutivo por la suma mencionada con anterioridad y decretó el embargo y secuestro del aludido inmueble de propiedad del actor.
Luego, mediante proveído de 18 de mayo de 2022, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la práctica del secuestro del referido bien y, mediante auto de 26 de octubre de 2022, aprobó la liquidación del crédito presentada por Bancolombia SA. Acto seguido, el 06 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por el propulsor y Cecilia Rodríguez, en calidad de arrendataria; oportunidad en la que se decretó la cautela y se realizó la entrega formal y material al secuestre designado.
Mediante memorial de 07 de abril de 2025, el actor promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 8.° del artículo 133 del CGP, por indebida notificación del mandamiento de pago. Así las cosas, en proveído de 25 de septiembre de 2025, el juzgado accionado rechazó de plano el referido mecanismo al considerar, en síntesis, que «si bien en el sub-lite se estructuró en su momento el vicio invalidante en relación con la notificación personal del demandado [aquí tutelante], el mismo fue saneado y, por tanto, deberá darse aplicación a lo normado en el inciso final del artículo 135 del CGP».
Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelación en contra de la determinación anterior y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 11 de noviembre de 2025, la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las decisiones de 25 de septiembre y 11 de noviembre de 2025, ya que, en decir del accionante, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron que el «sistema de notificación electrónica indicó expresamente: "el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”» del mandamiento ejecutivo, por lo cual, el promotor no tuvo conocimiento del proceso y «ni siquiera estuvo en la diligencia de secuestro».
Añadió que se configuró un defecto sustantivo, porque, en su criterio, no se aplicó en debida forma el artículo 136 del CGP, el cual, exige que la parte conozca del proceso; no obstante, consideró que no se acreditó que «conociera de las actuaciones procesales, ya que, la notificación [de la demanda] no se hizo en debida forma». A su vez, reprochó que las determinaciones cuestionadas incurrieron en violación directa a la CP, toda vez que con ellas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al rechazarse de plano el incidente de nulidad promovido en el proceso ejecutivo censurado.
En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto las decisiones de 25 de septiembre y 11 de noviembre de 2025, emitidas por los despachos judiciales convocados y, en su lugar, ordenarles que profieran una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 15 de enero del año en curso, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, Bancolombia SA solicitó la negativa de las pretensiones de la acción constitucional, porque no se demostró vulneración alguna a las garantías fundamentales del convocante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció del asunto en primera instancia, negó la acción de tutela por considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, cuestiona que la homóloga Civil, Agraria y Rural incurrió en «error conceptual sustancial, pues confunde categorías jurídicas ontológicamente distintas, con consecuencias procesales igualmente diferenciadas», puesto que, en su criterio, no es lo mismo intervenir en la diligencia de secuestro, que conocer del proceso ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 25 de septiembre y 11 de noviembre de 2025, emitidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el accionante en el proceso ejecutivo censurado.
No obstante, pese a que el promotor cuestiona las providencias referenciadas en el párrafo anterior, lo cierto es que en este asunto se estudia solo la última, debido a que corresponde a la que zanjó de fondo la controversia. Claro lo anterior, antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Ello, por cuanto, entre la fecha de notificación de la decisión judicial que zanjó el asunto-12 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -18 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad judicial convocada realizó un recuento de los antecedentes del caso y precisó que las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 de la CP, el cual dispone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio», y mencionó, que las alteraciones en la ritualidad del proceso pueden acarrear un vicio que estructure una causal de nulidad.
Añadió que el régimen de nulidades procesales desarrolla tres principios básicos, a saber; «especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso». En ese sentido, refirió que quien alega una nulidad debe fundamentarla en las causales taxativamente señaladas en la norma procesal adjetiva y, en caso contrario, se rechazará de plano de conformidad con el artículo 135 del CGP, toda vez que no es posible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.
Al descender al caso concreto, indicó que la irregularidad procesal puesta de presente por el accionante es la consagrada en la causal 8.° del artículo 133 íbidem que indica: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Así las cosas, recordó que en el sentir del tutelante, debió decretarse la nulidad porque no existía constancia de cómo la sociedad demandante obtuvo su dirección de correo electrónico, «ni allegó prueba de su uso habitual». Sin embargo, advirtió que el promotor participó en el proceso sin alegar la nulidad, por lo que esta se consideraba saneada conforme a los artículos 135 y 136 del cuerpo normativo citado con anterioridad, lo cual, constaba en el acta de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° […], donde se señaló que el propulsor atendió la diligencia el 06 de diciembre de 2023 y, «no mencionó ninguna irregularidad, ni lo hizo tras el auto del 12 de abril de 2024 que incorporó el Despacho Comisorio.
Sólo comunicó las irregularidades procesales en escrito el 7 de abril de 2025». En respaldo de lo expuesto, citó la sentencia CSJ STC14449 de 2019, que señala: Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que "agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 "las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece"; en el inciso segundo del artículo 135 "no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla"; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem "la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…) De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 -que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario-, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición».
Conforme a la argumentación anterior, confirmó el auto de 25 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, que rechazó de plano la nulidad propuesta por el petente. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la autoridad accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, no se acreditó la configuración de la irregularidad consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 CGP que de lugar a la declaratoria de nulidad pretendida por el propulsor en el proceso ejecutivo censurado, pues, al haber actuado en el proceso sin invocarla oportunamente, quedó saneada en los términos de los artículos 135 y 136 ibidem.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Por último, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural cometió un «error conceptual sustancial» al confundir los conceptos de intervención con el de conocimiento del proceso; se advierte que no tiene cabida en esta instancia. Esto, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor, con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses del accionante, esencialmente, porque estudió de fondo la decisión conculcada, concluyó que es razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso.
Por lo tanto, no se advierte que esa autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente; por el contrario, las conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. En consecuencia, sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00