CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00021-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3677-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00021-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que JUAN EFRAÍN OROPEZA CUEVAS, en nombre propio y en calidad de presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DEL COLEO, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 29 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la CORTE CONSTITUCIONAL, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El promotor, en nombre propio y en calidad de presidente de la Federación Nacional del Coleo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, así como los de la corporación que preside al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, confianza legítima, y los que denominó: «deporte y recreación», «cultura y al pluralismo cultural», «proporcionalidad y razonabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor relata que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia CC C-374-2025 «estableció una prohibición absoluta de la práctica del coleo en todo el territorio nacional, concediendo un plazo transitorio de tres (3) años para su implementación definitiva». Afirma que la decisión de constitucionalidad no previó la adopción de un «Plan Nacional de Manejo Equino», ni estableció medidas materiales, presupuestales, administrativas o institucionales mínimas orientadas a garantizar la protección efectiva de los caballos de competencia una vez eliminada la práctica deportiva.
Expone que, como consecuencia directa de dicha omisión, la eliminación súbita de la práctica del coleo deja a «miles de caballos sin finalidad económica, deportiva ni funcional, generando un riesgo real, concreto e inminente de abandono, negligencia, maltrato o sacrificio clandestino», lo cual desconoce los postulados de protección que deben prevalecer en el ordenamiento jurídico.
A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la providencia CC C-374-2025 proferida el 04 de septiembre de 2025, ya que considera que la prohibición a la práctica del coleo fue adoptada sin que mediara un análisis integral y riguroso de proporcionalidad, esto es, sin una ponderación suficiente entre el objetivo de protección animal y los derechos constitucionales al deporte, a la cultura, al trabajo, al mínimo vital y a la confianza legítima de miles de personas que han desarrollado su actividad económica, social y deportiva, en el marco jurídico del Estado Social de Derecho.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide «ordenar la suspensión de los efectos de la prohibición absoluta del coleo» adoptada en la sentencia CC C-374-2025, hasta tanto se adopten medidas materiales y verificables que garanticen la protección efectiva a los animales involucrados.
Seguidamente, solicitó que se ordene al Congreso de la República y a la Presidencia que formulen e implementen un «Plan Nacional de Manejo Equino» que contemple programas de adopción y cuidado responsable, albergues y centros de protección, fondos de reconversión económica, participación de federaciones deportivas, médicos veterinarios y expertos en bienestar animal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 19 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El presidente de la Corte Constitucional solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto el actor lo que busca es controvertir el alcance y los efectos de las órdenes impartidas en la mencionada sentencia, sobre la base de considerar que no adelantó un análisis integral y riguroso de las medidas allí adoptadas; pretensión que no puede ser examinada a través de este mecanismo constitucional.
El secretario privado de la Presidencia del Senado solicitó que se desvinculara a ese ente legislativo del trámite constitucional, ya que no es el ente encargado de la «ejecución del régimen de transición ordenado» en la sentencia CC C-374-2025 y, además, su función legislativa cesó con la expedición de la Ley 2385 de 2024, la cual goza de presunción de constitucionalidad y fue «validada judicialmente».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de CSJ STC525-2026 del 29 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela por considerar que el fallo de constitucionalidad reprochado aún no está ejecutoriado, dado que «se encuentra en recolección de firmas» y no ha sido publicado y, además, se han presentado solicitudes de aclaración y nulidad, las cuales están pendientes de resolver.
De otro lado, respecto de las pretensiones dirigidas contra el Congreso de la República y la Presidencia, mencionó que el interesado no acreditó haber acudido ante esos entes, en forma previa, a exponer sus inconformidades, lo que impide que la aspiración salga avante en sede de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que la accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si por esta vía tuitiva resulta viable: i) ordenar la suspensión de los «efectos de la prohibición absoluta del coleo» adoptada en la sentencia CC C-374-2025, hasta tanto se establezcan medidas materiales y verificables que garanticen la protección efectiva de los animales involucrados y ii) si es dable ordenar al Congreso de la República y a la Presidencia que formulen e implementen un «Plan Nacional de Manejo Equino» que contemple programas de adopción y cuidado para el bienestar de los animales involucrados en la actividad del coleo.
Por cuestión de método, la Sala examinará en el orden propuesto las controversias jurídicas expuestas. 1. Suspensión de los efectos de la prohibición absoluta del coleo definidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-374-2025. En relación con esta pretensión resulta evidente la improcedencia del amparo, por tratarse de una reclamación prematura, puesto que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la decisión judicial censurada aún no ha sido publicada y se encuentra en proceso de «documentación y recolección de firmas» desde el pasado 04 de septiembre de 2025.
Así se constata en el sistema de consulta de procesos de constitucionalidad de la Corte Constitucional, en el expediente identificado con el n.° D0016101: De manera que la inconformidad planteada en este asunto se torna precipitada, en el sentido que al no estar publicada la decisión judicial que aquí se censura, no es posible examinar los reproches y defectos endilgados por la parte interesada en este trámite tuitivo; lo que conduce a que se declare improcedente la solicitud de amparo en este primer problema jurídico.
Además, refuerza la improcedencia del reclamo, el hecho de que actualmente existen gestiones pendientes de decisión en el proceso constitucional censurado - con las cuales se busca dejar sin efecto la providencia constitucional atacada- puntualmente, se han formulado cuatro (4) incidentes de nulidad presentados el 31 de octubre, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2025 y 26 de enero de 2026; mecanismos que fueron activados en el marco del proceso constitucional cuestionado y que hasta tanto no sean definidos por el juez natural, no es posible acudir a la senda constitucional, conforme al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.
Implementación del Plan Nacional de Manejo Equino a cargo del Congreso de la República y el Gobierno Nacional. El tutelante solicitó que se ordene al Congreso de la República y a la Presidencia que formulen e implementen un Plan Nacional de Manejo Equino que contemple programas de adopción y cuidado responsable, albergues y centros de protección, fondos de reconversión económica, participación de federaciones deportivas, médicos veterinarios y expertos en bienestar animal, en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad debatida.
De entrada, la Sala debe advertir que respecto de esta pretensión no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que, al examinar los anexos del escrito de tutela, no se observa que el aquí accionante, en nombre propio o en representación de la organización que preside, hubiese acudido de manera previa ante estas entidades para formular sus pretensiones y aspiraciones, por ende, no es posible manifestar tal reproche ante el juez de tutela, dado que se desconoce el carácter residual del trámite tutelar invocado.
Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; máxime que, revisados los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará su improcedencia, conforme las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00