Micelio
STL3677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA º Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00098-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3677-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00098-01 Acta n.º 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXCOMIN S. A. S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la accionante promueve la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que Samuel García Madero y Pablo Antonio Rodríguez promovieron proceso verbal de servidumbre en su contra, de Moisés Quintero Barajas y de la Alcaldía Municipal de Sardinata, con el fin de que se declarara que los predios rurales ubicados en las veredera de «La Ceiba, La Fátima, La Barca y El Tranquilo» del Municipio de Sardinata «necesitan comunicación por la vía pública que del sitio La Virgen conduce a ellas por el paraje San Marcos» y, en consecuencia, se impusiera la servidumbre legal de tránsito respecto a los predios de propiedad de los dos primeros denominados «La Cacaguala y La Carolina».

Por último, solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Sardinata mejorar y mantener en condiciones óptimas la vía que se construyera. Agregó que en escritos separados, la actora y Moisés Quintero Barajas formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en reconvención, con el fin de que se ordenara a los demandantes el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados por el uso arbitrario de parte de sus predios para el paso correspondiente.

Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Cúcuta, quien una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda principal y las de reconvención, decisión contra la cual tanto las partes, como Moisés Quintero Barajas interpusieron recurso de apelación. Indicó que por medio de auto de 11 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la alzada y corrió traslado por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso referido.

Agregó que una vez vencido dicho término, el expediente ingresó al despacho y a través de auto de 5 de diciembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación que formuló, pues señaló que lo no sustentó en el término concedido. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, en tanto no tuvo en cuenta que remitió la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, es decir, en el término legal concedido para tal fin.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la que estudie de fondo el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 15 de enero de 2025 y por medio de auto de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, una funcionaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento del proceso e indicó que no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad actora. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto la tutelante no presentó recurso de reposición contra la providencia cuestionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la compañía accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 5 de diciembre de 2024, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en el proceso que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la interesada quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso los recursos procedentes para cuestionar la decisión antes referida.

Así, es evidente que la convocante desaprovechó el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Conforme a lo anterior y como quiera que no se advierten razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00