CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10008-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3676-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10008-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que ÁLVARO RANGEL VILLARREAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 03 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que desde el año 2002 se vinculó como «servidor público del sector educativo» con la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja y que, a pesar de estar amparado con la figura del fuero sindical, por ser el presidente de la Asociación Sindical de Educadores de Santander, su empleador desconoció tal garantía y en repetidas ocasiones «se extralimitó en sus funciones y abusó del cargo».
Inicialmente, mencionó que solicitó permiso para ejercer «comisión sindical», la cual fue negada por el ente departamental, razón por la cual instauró una acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja -respecto de la cual no informó el número radicado-. Adujo que la solicitud de amparo fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad en providencia del 10 de abril de 2003 y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante fallo del 20 de mayo de 2003.
Posteriormente, relató que la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, extralimitándose en sus funciones, expidió la Resolución n.° 645 de 22 de agosto de 2005, mediante la cual ordenó trasladarlo de su lugar de trabajo y estableció que prestaría sus servicios en la Institución Ciudadela Educativa del Magdalena Medio; actuación que, en su decir, se realizó «ilegalmente» y debía entenderse como un acto de «persecución laboral».
Debido a estos hechos, presentó queja ante el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, como víctima de acoso laboral, al tenor de la Ley 1010 de 2006, sin embargo, a través de la Resolución n.° 0000 del 12 de junio de 2006, no se impuso sanción alguna al ente departamental accionado. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona i) las sentencias de tutela dictadas el 10 de abril y 20 de mayo de 2003 por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y ii) la resolución n.° 645 de 22 de agosto de 2005 expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja mediante la cual se ordenó su traslado a la Institución Ciudadela Educativa del Magdalena Medio; ya que considera que tanto los pronunciamientos judiciales como el citado acto administrativo desconocieron que es «beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por razones de fuero sindical [conforme los] artículos 405-406» del CST.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las sentencias de tutela y el acto administrativo identificados previamente y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas provean unas nuevas decisiones de reemplazo acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, a través de auto dictado el 19 de enero de 2026, se puso de presente que como el reproche de la tutela estaba dirigido contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad al interior de un trámite de fuero sindical, el conocimiento de la tutela en primera instancia lo debía asumir la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al tenor del numeral 5.° del Decreto 333 de 2021.
Cumplido lo anterior, la tutela fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, en forma previa a la admisión, en auto del 20 de enero de 2026, requirió al promotor del asunto para que remitiera «copia íntegra y legible» de las providencias de tutela que discute en este asunto, esto es, la del 10 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y la 20 de mayo de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
No obstante, el promotor guardó silencio. Posteriormente, esa colegiatura, mediante auto de 26 de enero posterior, admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Igualmente, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y, respecto de esto último, requirió: [A] los despachos judiciales accionados Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, para que, con la respuesta, faciliten el acceso al link de los expedientes dentro de los cuales se profirió sentencia el 10 de abril de 2003 y el 20 mayo de 2003 (sic).
Respectivamente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que, revisado el sistema de actuaciones, en sentencia del 20 de mayo de 2003, resolvió en sede de impugnación la tutela que el accionante promovió contra la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja. Puso de presente que no cuenta con el expediente físico del asunto, ya que: [E]l mismo debió haberse devuelto ya por la […] Corte Constitucional al Juzgado de primera vara (sic), esto es, el Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, situación que imposibilita atender la requisitoria relacionada con la remisión de la copia del fallo constitucional proferido por este Juzgado en el año 2003, ya que el mismo reposa en el expediente físico, que hoy por hoy debe estar en los archivos del Juzgado antes mencionado.
El Distrito Especial de Barrancabermeja manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró ningún derecho de rango fundamental al promotor. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 03 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues el tutelante cuestionó dos sentencias de tutela y un acto administrativo que fueron proferidos «hace más de dos décadas» y que en todo caso no se acredita un perjuicio grave o inminente que permitiera flexibilizar tal presupuesto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
De otro lado, es necesario recordar que, por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, por medio de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias de tutela dictadas el 10 de abril y 20 de mayo de 2003 por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pese a tratarse de decisiones de igual naturaleza y, asimismo la Resolución n.° 645 de 22 de agosto de 2005 expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja mediante la cual se ordenó el traslado del actor a la Institución Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, pues en su decir, tanto las decisiones judiciales como el acto administrativo denunciado, desconocieron la garantía de fuero sindical que lo cobijaba.
Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que, de un lado, el accionante cuestiona los fallos de tutela dictados el 10 de abril y 20 de mayo de 2003 por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad sin hacer alusión a la vulneración al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que son las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, máxime cuando en este asunto, la parte actora no cumple con la carga de formular de manera concreta cuál es su inconformidad respecto de las decisiones de tutela censuradas.
Si bien es cierto el promotor denuncia a título general un presunto desconocimiento de la garantía del fuero sindical, por un presunto acoso laboral por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, lo cierto es que, de cara a los fallos de tutela enunciados y las autoridades judiciales convocadas, no indica concretamente cuál es el reproche o el defecto cometido por estos despachos judiciales, lo que conduce a que se declare improcedente el estudio en esta tutela de otras providencias de la misma naturaleza.
Igualmente, debe ponerse de presente que el promotor ni siquiera precisó los datos de radicación de las sentencias de tutela censuradas y tampoco aportó prueba o copia íntegra de las providencias judiciales, a pesar de que el juez constitucional de primer grado le requirió en tal sentido; lo cual refuerza la improcedencia del amparo. En tal sentido, como lo que pretende el interesado es dejar sin efecto las decisiones de tutela proferidas por las autoridades judiciales accionadas, sin aludir a los escenarios procedentes para el estudio de la acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza, su solicitud se torna improcedente, dado que tal discusión no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Incluso, refuerza la improcedencia del mecanismo de amparo contra las decisiones de tutela aludidas, por el hecho de que entre la fecha en que se dictaron, 10 de abril y 20 de mayo de 2003, respectivamente, y la data de interposición del amparo -12 de diciembre de 2025-, pasaron 22 años y 7 meses, lapso que se exhibe desproporcionado respecto de lo fijado por el alto tribunal constitucional como razonable para activar el presente mecanismo.
De otro lado, el tutelante solicita dejar sin efectos la Resolución n.° 645 de 22 de agosto de 2005 expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja mediante la cual se ordenó su traslado a la Institución Ciudadela Educativa del Magdalena Medio. De entrada, se advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, dado que, frente a tal cuestión, el convocante también desconoció el requisito de inmediatez señalado párrafos anteriores, toda vez que entre la fecha en la que se expidió el acto administrativo censurado - 22 de agosto de 2005 - y la de interposición de la acción de tutela - 12 de diciembre de 2025 - transcurrieron 19 años y 3 meses aproximadamente sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Lo antedicho, aunado al hecho de que el actor no demostró que hubiese agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procedía contra la referida resolución, lo cual refuerza la improcedencia del amparo respecto de ese reproche por incumplir el carácter residual de esta acción. Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; máxime que, revisados los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, ante la ausencia de los presupuestos que permitan estudiar el reproche formulado contra una sentencia de tutela y al incumplirse ampliamente el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, respecto de las decisiones judiciales y el acto administrativo censurado, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00