CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06367-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3675-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06367-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que RUBÉN JOSÉ OÑATE GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, así como al principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Rubén José Oñate González -aquí accionante- inició proceso de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA y Banco BBVA Colombia SA, con el fin de que se declarara que la referida aseguradora constituyó a favor de la entidad bancaria una póliza denominada « Vida Grupo Deudores », en la cual figuró como asegurado.
En consecuencia, se condenara a la primera entidad a pagar a la segunda la suma asegurada, es decir $133.380.693, por la ocurrencia del siniestro « incapacidad total y permanente ». En la demanda, el convocante fundamentó sus pretensiones en que fue incapacitado parcialmente por problemas de salud durante más de 180 días y calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con una PCL del 55.26%, y que la fecha del siniestro fue el 9 de abril de 2019.
El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, con el radicado n.° 20001-31-03-005-2019-00207-00, autoridad que, en sentencia de 05 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor fue diagnosticado con diversas patologías antes de la suscripción de la póliza, como hipertensión arterial, bursitis en hombro derecho, dislipidemia y trastorno de ansiedad, las cuales omitió declarar en el formulario de asegurabilidad, a pesar de guardar relación directa con la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, en sentencia de 28 de julio de 2025, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que el actor, al momento de tomar el seguro, omitió informar sobre su estado de salud conocido y preexistente, lo cual vulneró el artículo 1058 del CCo y condujo a la nulidad relativa del contrato de seguros reclamado.
A través de este mecanismo constitucional, el promotor reprocha la decisión de segundo grado referida en el párrafo anterior, pues, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico. En particular, porque si bien estimó en su fallo que él conocía sobre las patologías antes de tomar el seguro, lo cierto era que no tuvo en cuenta que no fue quien llenó el formulario y que, de todas formas, al momento de la suscripción del contrato, manifestó que medía 180 centímetros y pesaba 120 kilogramos, lo que, de entrada, significaba que era « obeso », situación que, al ser un problema de salud pública, el asegurador debió deducir o sospechar que existían potenciales patologías.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte suprema de Justicia, mediante auto de 13 de enero de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Bancolombia SA pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la responsable de resolver los requerimientos hechos por el accionante. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado e indicó que lo pretendido por el convocante es utilizar la tutela como una tercera instancia para obtener un nuevo estudio del asunto estudiado por el juez natural.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que la providencia censurada contiene una motivación suficiente, coherente y fundada y lo expresado por el actor era una inconformidad subjetiva con el proveído. BBVA Seguros de Vida Colombia SA pidió negar el amparo invocado, con fundamento en que los argumentos del promotor son una mera discrepancia con el criterio jurídico adoptado por los sentenciadores de primer y segundo grado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión censurada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de julio de 2025 que confirmó la determinación absolutoria de primer grado, en cuanto le negó al accionante el pago del valor asegurado a través de una póliza.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -29 de julio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -18 de diciembre siguiente- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal empezó por señalar que, luego de realizar un recuento de las generalidades del contrato de seguros y el seguro de vida « grupo deudores », el artículo 1058 del CCo establece que el tomador está obligado a declarar las circunstancias que determinan el estado de riesgo y que la « inexactitud o reticencia » sobre tales hechos, si son conocidos por el asegurador, y bastaban para que la otra parte se retractara de celebrar el contrato o para imponer condiciones más onerosas, dan lugar a la nulidad relativa del contrato de seguro; y que cuando la reticencia proviene de un error inculpable del tomador, el contrato no se anula, pero el asegurador « solo queda obligado a pagar un porcentaje proporcional al valor de la prima frente a la que habría correspondido al verdadero estado del riesgo ».
Manifestó que la sanción de nulidad no se aplica si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre las cuales versan los vicios de la declaración y que dicha sanción también está dentro de un régimen de buena fe calificada, establecida en el artículo 871 del mismo compendio, el cual impone a los contratantes el deber de actuar conforme a la ley, la costumbre y la equidad.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que al ser los tomadores del seguro quienes conocen mejor las circunstancias concretas que los rodean, las aseguradoras, en estos casos, están a merced de la declaración del solicitante. Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-024-2016, consideró que la nulidad fundada en reticencia no solo se configura por la omisión o imprecisión en la información del estado de salud al momento de suscribirse la póliza, sino que también requiere que el tomador haya actuado con mala fe y la aseguradora no haya tenido conocimiento efectivo ni la posibilidad de conocer los hechos originarios de la reticencia. Refirió que en esa misma providencia se estableció que únicamente puede considerarse como preexistencia o reticencia « aquella enfermedad que no haya sido expresamente mencionada por el tomador ni objeto de indagación directa por parte de la aseguradora al momento de celebrar el contrato », razón por la cual es deber de la aseguradora formular sus exigencias de información y exclusiones de cobertura en términos comprensibles y precisos, pues ante la existencia de ambigüedad, debe prevalecer la interpretación más favorable al tomador.
Reseñó que ese mismo proveído adujo que sobre la aseguradora recae un deber de confirmación, que debe entenderse como « la necesidad de corroborar la información suministrada por el tomador del seguro, por medio de la realización de exámenes médicos o la exigencia de aportar su historia clínica o exámenes recientes sobre pruebas clínicas que considere necesarias », y concedió la protección en aquellos casos donde las declaraciones de asegurabilidad contenían preguntas formuladas de manera imprecisa, ambigua o excesivamente general, lo cual afecta la comprensión y alcance del deber de información exigido al tomador.
Relató que esa corporación, en providencia CC T-251-2017, reiteró lo expuesto y puntualizó que « la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia », cuando se acredite que el tomador tenía conocimiento de la enfermedad sobre la cual fue interrogado antes de la celebración del contrato y que omitió informarla a la aseguradora.
Consideró que en los contratos de seguro ambas partes están llamadas a actuar conforme a los principios de claridad, información recíproca, confirmación y lealtad, enmarcados dentro de la buena fe, lo cual se traduce en el deber de solicitar y suministrar información veraz, completa y suficiente para la adecuada formación del vínculo, es decir, que aun cuando se reconozca al tomador como la parte más débil, ello no constituye un eximente para que el asegurado incumpla con sus deberes o deban imponerse cargas adicionales a la aseguradora por fuera de lo previsto legalmente.
Refirió que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia CSJ SC3791-2021, manifestó que no toda falsedad u omisión en la declaración basta para invalidar el vínculo contractual, pues la información suministrada debe ser relevante o trascendente para el tipo de seguro pactado, esto es que es necesario « establecer cómo el asegurador, en el caso de haber conocido la información ocultada, tergiversada o falseada, se habría “retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas” ».
Señaló que en ausencia de un criterio uniforme en la jurisdicción constitucional sobre el alcance del deber de diligencia de las aseguradoras en la constatación del estado del riesgo, es de real importancia la providencia de la Sala de Casación Civil CSJ SC167-2023 que sistematizó y consolidó las subreglas sobre el instituto de la reticencia en el contrato de seguro, especialmente, la que señala que si la aseguradora presenta al tomador un cuestionario detallado sobre su estado de salud y este consigna respuestas falsas, tanto el formulario como la tergiversación en la declaración constituyen prueba de la reticencia y de la trascendencia de la información omitida respecto del aseguramiento.
Al descender al caso concreto, sostuvo que obraba en el expediente: i) la historia clínica de Rubén José Oñate González -aquí actor- en la que se consigna patologías como dislipidemia, obesidad e hipertensión arterial, las cuales fueron diagnosticadas desde el año 2009, y ii) un estudio de polisomnografía practicado en octubre de 2013, donde se evidenciaba apnea del sueño, trastorno del sueño y recomendaciones del uso del « CPAP ».
Adujo que los anteriores diagnósticos no fueron manifestados en la declaración de asegurabilidad diligenciada el 28 de octubre de 2015, aun cuando el formulario contenía preguntas específicas sobre enfermedades del corazón, hipertensión, trastornos del sueño, obesidad, problemas respiratorios y condiciones del sistema nervioso; sin embargo, todas las casillas fueron marcadas en la opción negativa.
Sostuvo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional del Atlántico de 09 de abril de 2019, establece que el asegurado fue calificado con una PCL del 55,26%, derivada de patologías como « hipertensión arterial con hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, hipoacusia bilateral, apnea del sueño, obesidad mórbida, trastorno de ansiedad, bursitis de hombro derecho y neuropatía por atrapamiento », las cuales eran preexistentes a la fecha de la declaración de asegurabilidad.
Indicó que las referidas enfermedades no solo fueron documentadas clínicamente con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, sino que también fueron reconocidas por el asegurado en el interrogatorio de parte, en el cual relató su situación de salud antes y después de la suscripción de la póliza de la siguiente manera: Cuando me ponen a llenar el documento del seguro en mención, que está en el expediente, me llenan en el documento y yo lo firmo.
Tengo precisamente estatura que la escribo ahí 1.80 cm y peso 120, eso significa que soy obeso. Esa información que le entregó el Banco le dice que yo soy obeso. Por lo tanto, ahí cuando el seguro estudió, los funcionarios del banco estudiaron la información que firme, debieron de haberse dado cuenta que la situación mía era de obesidad, porque el pesar 120 kg significa que yo al tener una estatura de 1.80 cm, debería pesar según la situación médica máximo 83 kilos.
Por tal motivo, al llegar a 120, que es la información que está escrita y está en el expediente, estoy llegando a obesidad 3. Debió el seguro y el banco decir que estaba en obesidad, que qué enfermedad… con esas enfermedades, ya yo venía sufriendo de hipertensión, pero como es una enfermedad silenciosa pensé que no me haría daño y la traía controlada.
Estaba con tratamiento y todas esas cosas y la traía controlada, no tenía ningún signo y ninguna muestra. […] Tuve problemas de hipertensión, tuve problemas de hipoacusia neurosensorial bilateral, problemas de ansiedad, apnea del sueño, tuve cateterismo… procedimiento de cateterismo, estuve en proceso de rehabilitación cardiaca, estuve bursitis hombro derecho, trastornos del sueño. Y hoy día, estoy recibiendo ayuda de aparato externo como un CPAP para la conciliación del sueño. Manifestó que quedó evidenciado que el tutelante no solo padecía varias de las patologías relevantes al momento de suscribir el contrato de seguro, sino que también tenía conocimiento de estas y de todas formas decidió omitirlas en el formulario, con lo cual contrarió el principio de buena fe y el deber de declaración veraz del estado del riesgo consagrado en el artículo 1058 del CCo.
Consideró que la declaración del demandante ponía de presente el conocimiento efectivo y real de varias de las afecciones omitidas al diligenciar el cuestionario y que no se encontró en el expediente prueba alguna que demostrara que la aseguradora conocía o podía conocer tales condiciones por otros medios, ni que hubiera dispensado de forma expresa o tácita el cumplimiento del deber de información. Aseveró que el formulario donde se recibió respuesta del asegurado, junto con la información omitida, constituye prueba de la trascendencia de dicha omisión, en tanto de haberse informado adecuadamente las enfermedades que lo aquejaban, la aseguradora hubiera negado la cobertura o condicionado la misma al resultado de exámenes médicos complementarios o diferentes condiciones contractuales de mayor onerosidad.
Concluyó que la conducta omisiva del actor respecto de su estado de salud, conocido y preexistente al momento de suscribir el contrato de seguro permitía estructurar válidamente el fenómeno de la reticencia y, en consecuencia, la nulidad relativa del contrato de seguro reclamado. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00