República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3674-2016 Radicación 64971 Acta n° 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDINO SEPÚLVEDA y ANA HILDA VILLAMIZAR VERA, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Norte de Santander, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimieron que promovieron proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Leyla Karime, Yesid Fernando Gabriel David, Soraya Elena y Yenan María Sus Álvarez, sobre el predio denominado el Chircal segregado del inmueble San Nicolás, Zona rural del Municipio de Bochalema, Norte de Santander, del cual indican que son ocupantes de manera sana, pacífica y armónica desde 1995; que el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, mediante sentencia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por dos de los demandados, con pleno desconocimiento de los 20 años de posesión que ejercieron pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño. Agregaron que de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se extrae que «durante toda una vida realizamos actividades o labores agrícolas, cuidando sin ningún tipo de contraprestación económica la tierra realizando mejoras, las cuales se han tasado en una cifra irrisoria que no compensa la realidad de los hechos».
Además, que son personas de la tercera edad, que se les imposibilita trabajar. Aseguraron que el despacho censurado, mediante providencia ordenó fue cancelar la suma de $6.770.200,oo «por 20 años DE LABORES –MEJORAS» y que « en el término de Quince (15) días se desaloje dicho predio, violando el debido proceso de acuerdo a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política».
Indicaron que el 22 de noviembre de 2015, Ramón Antonio Arenas Caicedo, quien se desempeñaba como «Corregidor de La Donjuana», en uso de sus funciones legales y por medio de despacho comisorio del Juzgado Segundo Civil-Laboral de Pamplona de fecha del 10 de noviembre de 2015, les notificó personalmente la decisión tomada en la sentencia antes mencionada; que en dicho momento solicitaron copia del fallo y de la notificación personal con el fin de llevar a cabo la interposición de los recursos, motivo por el cual le hacen entrega de un «documento ilegible y desordenado del fallo y de la notificación personal que impiden que se pueda ejercer una defensa efectiva».
Comentaron que la notificación de desalojo emitida por el Juzgado Segundo Civil Laboral de Circuito de Pamplona, es completamente improcedente debido a que no se ajusta a los derechos constitucionales que gozan los adultos mayores y, por lo tanto, el término de 15 días para efectuar el desalojo es «inconstitucional y la evidente falla del servicio del corregidor al aportar copias ilegibles y desordenadas es evidencia de la actitud negligente en la cual la administración de justicia está incurriendo contra sujetos de especial protección por debilidad manifiesta».
Manifestaron que las medidas que se adoptan en la decisión emitida por el juzgado encartado son violatorias de los derechos fundamentales señalados, por las razones expuestas y además porque no se tiene en cuenta que actualmente se adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo de Bochalema, el cual está pendiente de resolver.
De conformidad con los hechos narrados, solicitaron que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, (i) se revoque el auto del despacho comisorio, junto con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Laboral de Circuito de Pamplona, en el proceso objeto de debate; (ii) se ordene mediante perito, revisar y cuantificar el valor real de las mejoras realizadas durante 20 años en el predio Chircal, y (iii) se determine el pago de una indemnización. Agregó que de no accederse por la vía de tutela a lo anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de reconvención. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia 2011-0039, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, precisó que no ha vulnerado derecho alguno de las partes; que el fallo proferido por dicho despacho el 5 de abril de 2013, fue confirmado por el juzgador de segundo grado, además que fue «cancelando a través de depósito judicial la suma de $6.770.200 por concepto de del valor de la mejoras realizadas por los demandados (…) sobre el predio denominado «El chircal» (…)».
El Juzgador Promiscuo Municipal Bochalema Norte de Santander, se limitó a sintetizar los supuestos acaecidos desde el momento en que fue enterado de la comisión, resaltando además que el 22 de noviembre de 2015 notificó a los aquí interesados del encargo encomendado en el despacho comisorio y el 3 de diciembre siguiente visitó el inmueble en aras de verificar las condiciones de quienes lo habitan.
El Personero Municipal de Bochalema, manifestó que se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones narrados en la acción de tutela, debido a que desconoce todo lo actuado en el proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de tutela de 28 de enero de 2016, declaró improcedente la tutela.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: No obstante, una vez analizado el plenario, esta Corte advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado, pues como las sentencias de primera y segunda instancia emitidas a propósito del pleito que instauraron los aquí tutelantes y que antes se identificaron, datan del 5 de abril del 2013 y del 11 de septiembre siguiente y, la acción tutela fue radicada el 15 de enero de 2016, resulta evidente la tardanza en la formulación del reclamo y, en consecuencia, la inobservancia del presupuesto básico de inmediatez que rige este tipo de asuntos constitucionales.
(…) Por tanto, devienen improcedentes las quejas elevadas por los interesados no sólo frente a las decisiones antes relacionadas, sino también respecto del monto de las mejoras y el tiempo previsto para la entrega de la cosa, pues aunado a que tal valor y dicho tiempo se fijaron en la parte resolutiva de la determinación adoptada por el a quo, la carga de la prueba en el primero de los aspectos le correspondía a los aquí petentes por ser éstos quienes perseguían el reconocimiento económico.
Al punto anterior resulta pertinente agregar, que los proveídos antes referidos fueron notificados a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal civil, razón por la cual, faltan a la verdad los tutelantes al referir que fue sólo hasta que el funcionario comisionado para practicar la diligencia de entrega del bien los requirió, cuando advirtieron la existencia de las disposiciones que consideran vulneratorias de sus prerrogativas, pues siendo que tales órdenes fueron plasmadas en el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia, es claro que desde ese momento tuvieron conocimiento de las mismas, máxime cuando interpusieron en su contra el recurso de apelación. Ahora bien, en lo que concierne al auto calendado 10 de noviembre del año 2015, pronunciamiento que en estricto cumplimiento del numeral octavo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, requirió a los quejosos para restituir el objeto litigioso en un término de 15 días, fin para el cual comisionó al Corregidor del Centro Poblado de la Donjuana -Bochalema, se precisa que los inconformes no hicieron uso de los instrumentos procesales a través de los cuales pudieron debatir tal determinación. De suerte que, como existen instrumentos que les permitían a los interesados controvertir el contenido del pronunciamiento que hoy cuestionan, como lo es el recurso de reposición, su reclamación en este escenario deviene improcedente (…).
En síntesis y, aunado a que, a propósito de la pretensión presentada como subsidiaria, es claro que todas las determinaciones adoptadas de manera previa a las providencias que pusieron fin a las respectivas etapas procesales, incluyendo estas últimas, debieron ser controvertidas durante el término que la jurisprudencia ha considerado idóneo para tal fin, los aquí objetantes estaban en la obligación de cuestionar el auto que ordenó librar el despacho comisorio para que se llevara a cabo la diligencia de entrega a través de las herramientas jurídicas pertinentes IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó para lo cual manifestaron que las valoraciones monetarias del predio en litigio son irrisorias, toda vez que como obra en el expediente, los fallos objeto de tutela incurrieron en una vía de hecho, en razón a que los accionantes han desarrollado una vida allí por más de 20 años y han adecuado el predio para poder llevar a cabo su estadía, resultando mayor el valor de las mejoras.
Por último peticionaron, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de reconvención, para «tener oportunidad de presentar nuevos documentos y pruebas que permitan esclarecer el precio comercial real del inmueble». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso como lo advierte el juez de constitucional de primer grado, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, ello frente a las providencias que se remontan al año 2013.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la eventual vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional ante la propia negligencia en su ejercicio, o de las acciones y recursos existentes, y sirve de mecanismo para garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial, en un Estado de derecho como el nuestro.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De ahí que sea primordial para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala, en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en la sentencia de tutela CSJ STL862-2014, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que los accionantes buscan controvertir principalmente las siguientes decisiones: (i) la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso ordinario de pertenencia el 5 de abril de 2013, que decidió « PRIMERO: Rechazar todas y cada una de las pretensiones impetradas por los señores BERNARDINO SEPULVEDA (…) y ANA HILDA VILLAMIZA VERA (…) dentro de la demanda de pertenencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 272-2407 de la Oficina de instrumentos Públicos de Pamplina, en caso de haberse materializado ofíciese y déjense las constancias de rigor.
TERCERO: Declara que los señores LEYLA KARIME SUS ÁLVAREZ (…), YESID FERNANDO GABRIEL DAVID SUS ÁLVAREZ (…), SORAYA ELENA SUS ÁLVAREZ (…), y HERNÁN MARÍA SUS ÁLVAREZ (…), les pertenece en dominio pleno y absoluto» el predio objeto de debate; (ii) y el fallo proferido el 11 de septiembre de igual año, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que confirmó la referida providencia tras ser apelada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fueron dictadas las citadas providencias por las autoridades censuradas (5 de abril y 11 de septiembre 2013) y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 15 de enero de 2016, han transcurrido más de dos (2) años y cuatro (4) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, como mecanismo de amparo.
Por otro lado, es preciso advertir en lo tocante al proveído calendado 10 de noviembre de 2015, por medio del cual el juez de conocimiento ordenó librar un despacho comisorio, que dicho pronunciamiento se dictó ulteriormente, pero en cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la decisión en firme del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Pamplona del año 2013, por medio del cual se requirió a los hoy tutelantes para que restituyan el bien inmueble objeto de reproche en un término de 15 días, motivo por el cual se comisionó al Inspector del centro del poblado de la Donjuana – Bochalema, auto que era susceptible de ser impugnado y no se hizo.
De ahí que, mal puede perseguir los hoy accionantes la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvieron a su alcance otro mecanismo defensivo idóneo contra el citado auto, que por su propia incuria no emplearon, como lo era interponer el recurso reposición, sin que sea de recibo lo aseverado de que no lo hiciera porque las copias que le entregaron estaban incompletas e ilegibles, de lo cual no hay evidencia en el trámite tutelar, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3