CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00036-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3673-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00036-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve la impugnación que JUAN BAUTISTA ALDANA interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Hernando Aristizábal Mora adelantó un proceso reivindicatorio en contra de Juan Bautista Aldana -aquí accionante-, con el fin de que se le ordenara restituir el bien inmueble que poseía desde junio de 2020.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, con el radicado n.° 25718-40-89-001-2021-00459-00, autoridad que, en sentencia de 14 de mayo de 2025, absolvió al convocado de las pretensiones incoadas en su contra. El entonces demandante, Hernando Aristizábal Mora, promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima para que se dejara sin efecto la providencia que dictó el 14 de mayo de 2025.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, bajo el radicado n.° 25875-31-03-001-2025-00199-00, ente judicial que, en providencia de 19 de septiembre de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados por Aristizábal Mora y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, tras considerar que el juez accionado incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el artículo 1401 del CC, lo que lo condujo a una errada apreciación sobre el derecho de dominio frente a la posesión alegada por el demandado.
Dicha decisión fue impugnada por el hoy convocante y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al resolverla, mediante providencia de 29 de octubre de 2025, confirmó la determinación de primer grado. El promotor reprocha que las autoridades judiciales accionadas concedieran el amparo invocado por Hernando Aristizábal Mora, pues desconocieron la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto del proceso reivindicatorio y acudieron a « argumentos retóricos sofísticos para apoyar la decisión que es en un todo contraevidente ».
En consecuencia, pide que se dejen sin efecto las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 19 de septiembre y 29 de octubre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se deje en firme la sentencia ordinaria que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima el 14 de mayo de 2025, al interior del pleito reivindicatorio con radicado n.° 2021-00459-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 15 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite tuitivo que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso verbal identificado con radicado n.° 25718-40-89-001-2021-00459-00 se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional censurado y sostuvo que se remitía a las consideraciones señaladas en la sentencia de tutela.
El Juzgado Civil del Circuito de Villeta manifestó que la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que lo cuestionado es una providencia dictada en un trámite de la misma naturaleza. Hernando Aristizábal Mora pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que se dirige en contra de una decisión de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, toda vez que no era viable cuestionar, a través de una acción constitucional, una sentencia proferida al interior de un trámite de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 19 de septiembre y 29 de octubre de 2025, respectivamente, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
Además, observa la Sala que el expediente de tutela aquí censurado se remitió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, lo cual sigue en trámite; y, en caso de que no resulte seleccionado, el convocante tiene a su alcance los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al contar con esos instrumentos para propender por el estudio de lo ahora incoado, lo que no debe entenderse como una obligación sino como un elemento que tiene al alcance el interesado en el trámite de la acción constitucional censurada.
En este orden de ideas, al no acreditarse los presupuestos que habiliten el estudio de esta acción de tutela interpuesta contra otra decisión de igual naturaleza, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la determinación de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00