CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00391-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3672-2026 Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00391-00 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO ANTONIO SARMIENTO SALGUERO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Frutícola Apulo Ltda., en el cual solicitó la declaratoria de la culpa patronal del empleador con ocasión de un accidente de trabajo que le causó la « amputación traumática entre la rodilla y el tobillo izquierdo », así como otras patologías.
El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.º 11001-31-05-014-2020-00257-00, autoridad que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con a la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, por lo que, el 18 de septiembre de 2023, el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El asunto fue radicado ante el órgano colegiado accionado el 21 de septiembre de 2023 y, al día siguiente, ingresó al respectivo despacho.
Mediante auto de 10 de noviembre de ese mismo año, se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Posteriormente, por auto de 29 de julio de 2024 y, en aplicación de lo dispuesto en los Acuerdos CSJBTA24-55 de 18 de abril de 2024 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024, el expediente fue remitido al despacho n.º 23 para su conocimiento.
Mediante auto de 13 de septiembre de esa misma anualidad, ese despacho avocó conocimiento del asunto. Finalmente, mediante memoriales radicados los días 25 de julio y 10 de diciembre de 2025, el demandante solicitó impulso procesal. A través de este mecanismo constitucional, el peticionario cuestiona la presunta mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Frutícola Apulo Ltda. Señala que, pese a que el recurso fue admitido el 10 de noviembre de 2023 y el despacho avocó conocimiento el 13 de noviembre de 2024, han transcurrido aproximadamente veintiocho meses sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia, superando ampliamente los plazos razonables y legales previstos para decidir.
Afirma que dicha dilación vulnera sus derechos fundamentales invocados, en tanto no existe justificación objetiva que explique la demora, ni se evidencia una actuación diligente por parte de la autoridad judicial accionada. Destaca que ha desplegado una conducta procesal activa, al presentar solicitudes de impulso procesal en julio y diciembre de 2025, sin que estas hayan conducido a la adopción de la decisión pendiente.
Finalmente, sostiene que la prolongación del trámite resulta especialmente gravosa dada su condición de salud derivada del accidente de trabajo sufrido, lo cual lo ubica, a su juicio, en una situación de especial protección constitucional y torna imperiosa la intervención del juez de tutela para restablecer de manera efectiva sus derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que el accionante cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, proferido por esa entidad, el 18 de junio de 2020, en el cual se determinó una pérdida del 34,10%, con origen en accidente de trabajo y fecha de estructuración del 19 de marzo de 2017.
Señaló que el dictamen fue debidamente comunicado a las personas interesadas, conforme al Decreto 1072 de 2015, que adquirió firmeza al no haber sido objeto de recursos y que, en consecuencia, solo puede ser controvertido ante la jurisdicción laboral ordinaria. Precisó que los hechos y pretensiones de la tutela se refieren a asuntos ajenos a las funciones de la Junta, por lo que no existe trámite pendiente ni vulneración de derechos atribuible a esa entidad, solicitando su desvinculación del trámite constitucional.
La magistrada titular del despacho 023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explica que el proceso cuestionado fue inicialmente repartido en septiembre de 2023 a otro despacho, donde se admitió la apelación y surtió el traslado para alegatos. Posteriormente, como consecuencia de la creación de nuevos despachos y de la redistribución de cargas ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a su despacho en julio de 2024 y avocó conocimiento en septiembre del mismo año. Señala que el trámite del proceso ha seguido el orden cronológico de llegada, en atención a la alta carga laboral y a los principios de igualdad y racionalización del servicio y precisó que el asunto ya cuenta con proyecto de decisión y será puesto a consideración de la Sala en sesión próxima, con expectativa de fallo y notificación en el mes en curso.
Indicó que la demora se encuentra justificada por razones estructurales de congestión judicial, conforme a la jurisprudencia constitucional y concluye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia, la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada, al no proferir decisión de fondo en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el fallo de 16 de agosto de 2023, dictado en el litigio censurado y, con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En las actuaciones adelantadas en el proceso, se observa lo siguiente: i) En sentencia de 16 de agosto de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. ii) Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. iii) Mediante oficio de 18 de septiembre de 2023, el juzgado remitió el expediente al Tribunal, donde fue radicado el 21 de ese mismo mes. iv) A través de proveído de 10 de noviembre de 2023, el órgano colegiado accionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. v) El 22 de noviembre de 2023, se radicaron los alegatos del demandante -aquí actor-. vi) Por auto de 29 de julio de 2024, en aplicación de lo dispuesto en los Acuerdos CSJBTA24-55 de 18 de abril de 2024 y CSJBTA24-71 de 17 de mayo de 2024, el expediente se remitió al despacho n.º 23 para su conocimiento. vii) Mediante auto de 13 de septiembre de esa misma anualidad, el despacho ponente avocó conocimiento del asunto. viii) A través de memoriales de 25 de julio y 10 de diciembre de 2025, el promotor presentó solicitudes de impulso procesal.
De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia –2 años y 5 meses aproximadamente- sin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado, pues el expediente se radicó en el Tribunal el 21 de septiembre de 2023.
Asimismo, se advierte que tampoco se han respondido las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno. Esta conducta omisiva evidencia la afectación del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por quien promueve la presente acción. Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable.
Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso del accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso censurado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO ANTONIO SARMIENTO SALGUERO, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso censurado.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00