República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3672-2016 Radicación n° 64899 Acta nº 8 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES Carmen Castañeda Villamizar, José Edwin Hinestroza Palacios, Karime Chávez Niño, Mónica Adriana Revelo Cerón, Jairo Enrique Mejía Avello, Martha Cristina Pineda Céspedes, Diana Cecilia Gálves Roa, Héctor Candamil Giraldo, Roberto Badel García, Camilo Torres Munar y Hernando Aníbal García presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así como los principios de buena fe, moralidad, legalidad y mérito.
Señalaron que por Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales; que la cartilla de orientación al aspirante, publicada en agosto de 2015, presentó las condiciones y pautas determinadas, como también los «ejes temáticos» que correspondían a cada una de las convocatorias.
Argumentaron que la prueba de conocimientos, realizada el 13 de septiembre de 2015, desconoció los parámetros y reglas previamente establecidas, toda vez que las preguntas no correspondían a los componentes determinados, no se relacionaban con las competencias laborales y funcionales respecto de los cargos ofertados y no se ajustaban a los requisitos mínimos de formulación; que, las preguntas que abarcaban una página completa de la cartilla, no se ceñían a las reglas científicas y académicas de enunciación de interrogantes, ni a los lineamientos de tiempo para analizarlas y resolverlas; y que se incluyeron preguntas que evaluaban la memoria, lo que tampoco se acompasaba con la cartilla de orientación. Expusieron que el 7 de octubre de 2015 fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos; que presentaron reclamaciones con uniformidad y unanimidad de criterios y plantearon la necesidad de que se permitiera el acceso al cuadernillo de preguntas para ejercer legítimamente el derecho de contradicción y defensa; que los resultados fueron confirmados mediante resoluciones que resolvieron en forma colectiva las reclamaciones, en las que no se pronunciaron de forma clara y de fondo sobre sus argumentos y desconocieron el precedente constitucional relacionado con la posibilidad de acceder a la cartilla de preguntas.
Agregaron que conforme a la información de los medios de comunicación y las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación, era de conocimiento público que, con anterioridad a la aplicación de la prueba de conocimientos, los cuadernillos fueron divulgados de forma ilegal, lo que suponía la vulneración de los principios constitucionales; que aun cuando la Procuraduría General de la Nación ha negado de manera reiterativa el acceso a la prueba de conocimientos bajo el argumento de la reserva legal, su divulgación anticipada, desconoció el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 040 de 2015, así como las garantías de los concursantes.
Por lo anterior, solicitaron que i) se decretara la suspensión inmediata del concurso de méritos para proveer cargos de Procuradores Judiciales I y II y se dispusiera su revisión oficiosa; ii) se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que aportara al plenario las pruebas de conocimientos; iii) se decretara la realización de estudios o el dictamen pericial de un experto en taxonomía y en derecho para que realizara un estudio técnico, académico y científico de la prueba de conocimientos y iv) como consecuencia de la ilegalidad probada, se revocara y dejara sin efectos todo el trámite realizado dentro del concurso de méritos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó a la Universidad de Pamplona y a las personas admitidas a las Convocatorias No. 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 de 2015, en calidad de terceros interesados.
La Universidad de Pamplona se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; señaló que realizó las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las etapas del concurso, sin incurrir en actuación u omisión alguna de la que pudiera predicarse la vulneración de derechos fundamentales. Con respecto a las presuntas irregularidades en el concurso, manifestó que la Procuraduría General de la Nación, a través del oficio SIAF3842 del 14 de enero de 2016, indicó que no existían pruebas que demostraran fallas en la cadena de custodia implementada para garantizar la confidencialidad de las pruebas, lo que reafirmaba que el proceso había sido adelantado conforme a los principios de mérito, transparencia e igualdad.
Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para controvertir las actuaciones administrativas. La Procuraduría General de la Nación descartó la necesidad de acceder al cuadernillo de preguntas para sustentar la reclamación administrativa contra los resultados de la prueba de conocimientos, pues en los escritos formulados se expusieron de forma clara las inconformidades frente a la forma de calificación, las preguntas que estimaron mal formuladas y los temas de las áreas evaluadas.
Con relación a la presunta filtración de la prueba de conocimientos, adujo que tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; que, adicionalmente, la Comisión de Carrera de la Procuraduría adelantó una investigación en la que concluyó que las irregularidades denunciadas eran infundadas; que la seguridad de las pruebas estuvo a cargo de la empresa Thomas Greg & Sons, entidad que informó que el proceso fue grabado de forma permanente y que los vehículos de distribución fueron monitoreados por GPS, sin que se registraran filtraciones de información, ni traslados a sitios no autorizados.
En ese sentido, indicó que la queja de los accionantes se trataba de una opinión subjetiva, no soportada en prueba alguna. Frente a las inconformidades de los actores en torno a la formulación de preguntas, indicó que éstas fueron resueltas de forma detallada a través de actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Afirmó que la cartilla de orientación contenía las áreas a evaluar, incluyendo temas generales y no sólo específicos; y que las preguntas tenían por objeto evaluar cuatro áreas cognitivas (evocación, comprensión, análisis y aplicación), lo que explicaba que incluyeran un mayor número de elementos, lo que tampoco había afectado el tiempo establecido para la prueba, más aún cuando los reportes evidenciaron que la mayoría de los participantes terminaron de desarrollarla una hora y diez minutos antes del tiempo previsto.
Por sentencia del 26 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa ordinario para perseguir sus pretensiones y que los accionantes Jairo Enrique Mejía Avello, Diana Cecilia Gálves Roa y Héctor Candamil Giraldo, no agotaron los mecanismos de impugnación para controvertir el resultado de la prueba de conocimientos.
Estimó que la acción de tutela no constituía un medio idóneo para interrumpir el concurso de méritos, en el que, tampoco apreciaba arbitrariedad o sesgo evidente en la conducta de la entidad convocada, quien había resuelto las reclamaciones administrativas presentadas y agotado una investigación interna frente a las irregularidades denunciadas.
III. IMPUGNACIÓN La señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar impugnó la decisión; señaló que se había desconocido la abundante jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados dentro de los concursos de méritos. Expresó que, si bien, podría decirse que existía la posibilidad de acudir a las acciones previstas en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas no son idóneas ni eficaces para amparar los derechos fundamentales debido a la congestión del sistema judicial y al trámite propio de los procesos ordinarios, cuyo agotamiento prolongaría la vulneración de los derechos fundamentales y que la inminente continuidad del concurso constituía un perjuicio irremediable que hacía procedente el amparo.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede: « (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, pretenden los accionantes que a través de esta vía se ordene la suspensión del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de Procuradores Judiciales, se decrete un estudio técnico sobre la prueba de conocimientos, la que, piden, sea aportada al plenario y que, como resultado de la ilegalidad comprobada, se deje sin efecto la actuación surtida dentro del concurso.
Fundamentaron sus pretensiones en que, a su juicio, las preguntas de la prueba de conocimientos no se acompasaron con los ejes temáticos de la cartilla de orientación, fueron mal formuladas al no seguir las reglas de taxonomía y la extensión de algunas de ellas, no tuvo en cuenta el tiempo de respuesta para su resolución; Adicionalmente, afirmaron que el cuaderno de preguntas fue divulgado ilegalmente antes de la aplicación de la prueba.
No obstante, acorde con lo anteriormente expuesto, considera esta Corporación que las pretensiones elevadas resultan improcedentes, puesto que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección escapan del ámbito de la acción de tutela y deben ser planteadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que los actores pueden solicitar que se practiquen las pruebas que conduzcan a demostrar las irregularidades que le atribuyen a la aplicación de la prueba de conocimientos, con pleno respeto del derecho de defensa de la contraparte.
Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estiman vulnerados.
En torno a la presunta divulgación de la prueba de conocimientos, debe indicarse que esta Corporación, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto de similares características, a través de la sentencia CSJ STC4795-2015, en la cual expuso: (…) la petición de salvaguarda está llamada al fracaso, pues de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se observa que de haber ocurrido la filtración denunciada en el líbelo constitucional y que con ocasión de ella hubieren resultado lesionados los intereses de los accionantes y coadyuvantes, -circunstancia esta que no ha sido acreditada en el trámite-, en todo caso los afectados tienen una vía judicial idónea para ventilar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la situación y procurar el restablecimiento de sus derechos.
En efecto, tomando en consideración que la Sala Administrativa dispuso mediante comunicado difundido en la página de la rama, que el examen aludido sería de todas formas efectuado en la fecha programada por no estar comprobado el fundamento fáctico de las denuncias sobre filtración; que este fue practicado el 7 de diciembre de 2014; y que los resultados ya fueron publicados, dependiendo del obtenido por cada participante, a su alcance está el medio judicial aludido a espacio, para solicitar la invalidación del examen o la exclusión de quienes se hubieren beneficiado del eventual conocimiento anticipado del cuestionario respectivo, previo el cumplimiento de las exigencias pertinentes.
Sobre este punto, se observa que la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, concluyó que no existían pruebas que demostraran fallas en la cadena de custodia de los cuadernos de preguntas, ni que éstos hubieran circulado antes de la aplicación de la prueba de conocimientos, acto administrativo cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante el juez competente.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez PAGE 2