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STL3671-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00401-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3671-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00401-00 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ROBULO TORRES TORRES presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «favorabilidad laboral, confianza legítima, validez de los convenios internacionales [y] bloque de constitucional [idad] », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la empresa Consorcio Express SAS promovió proceso especial de fuero sindical contra el accionante con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 09 de enero de 2013, a partir del cual el actor desempeñaba funciones como operador de bus y que, en ejercicio de su cargo, incurrió en una falta grave consistente en la suspensión de la tarjeta de operaciones de Transmilenio asignada al vehículo que conducía durante el accidente ocurrido el 10 de noviembre de 2021.

En consecuencia, se levantara la garantía foral de cual gozaba en calidad de miembro de la Asociación de Personas Dedicados a la Conducción (Asoperconalcos), como «primer suplente de la secretaría de planeación y organización sindical» y se autorizara su despido. El proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-036-2022-00196-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 21 de julio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.

En desacuerdo, el aquí petente interpuso recurso de alzada y, en sentencia de 11 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona las providencias referidas en los párrafos anteriores al considerarlas lesivas de sus prerrogativas superiores invocadas.

Lo anterior, toda vez que, en su criterio, las autoridades judiciales convocadas tuvieron como suficiente «la suspensión de la tarjeta de operaciones impuesta por Transmilenio, sin analizar de fondo la existencia de una verdadera justa causa » para dar por terminado el contrato de trabajo. Añadió que incurrieron en defecto fáctico porque en el litigio « no se demostró con claridad cuál fue el incumplimiento concreto de las obligaciones previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo».

Consideró vulnerado su derecho a la defensa por cuanto los despachos judiciales encausados no le «permiti [eron] debatir adecuadamente si el hecho atribuido constituía realmente falta disciplinaria». Solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 21 de julio y 11 de agosto de 2025 por las autoridades judiciales convocadas y, en su lugar, se les ordene provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

Adicionalmente, que «se adopten las medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de [sus] derechos fundamentales vulnerados, en los términos que el despacho estime pertinentes conforme a sus facultades constitucionales». La tutela se presentó el 17 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto 18 de febrero siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante dicha agencia judicial y, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias proferidas el 21 de julio y 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se levantó el fuero sindical del convocante y se autorizó su despido con justa causa, en el proceso laboral censurado.

Ahora, pese a que el promotor cuestiona las decisiones aludidas, lo cierto es que, en esta oportunidad, se estudiará la última de las mencionadas, debido a que corresponde a la determinación que zanjó la controversia. De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que fue notificada la decisión que definió el asunto -15 de agosto de 2025- y la de interposición de la acción de tutela -17 de febrero de 2026- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, respecto de la pretensión señalada en el escrito inicial encaminada a que «se adopten las medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de [sus] derechos fundamentales vulnerados, en los términos que el despacho estime pertinentes conforme a sus facultades constitucionales», esta Sala se abstendrá de pronunciarse por sustracción de materia, toda vez que se incumplió el requisito de subsidiariedad.

Conforme a lo anterior, dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que no se cumple en el presente caso, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00