CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3671-2016 Radicación n° 42770 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la EMBOTELLADORA POSADA TOBÓN – POSTOBÓN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2013-0475, que Luis Nuncira Tolosa le sigue a sociedad accionante.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que Luis Ramón Nuncira Toloza, promovió proceso ordinario laboral contra la accionante; que la demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2013 y el juez de conocimiento ordenó la citación para la diligencia de notificación personal el 21 de febrero de 2014, la cual fue recibida por la empresa el día 27 del mismo mes y año, por lo que el 25 de marzo de 2014 se surtió el trámite de notificación personal.
Comunicó que el 31 de marzo siguiente, dio contestación a la demanda, para lo cual adujo respecto al hecho segundo que «no es cierto que el señor César Hernando Pineda Cortés, es el representante legal de la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.», en razón a que Rodrigo Alfonso Medina Restrepo, es quien realmente funge como represente legal de la citada empresa, tal y como consta en la Cámara de Comercio.
Sostuvo que el auto de citación a la «primera audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio», notificado mediante anotación en el estado Nº 59 del 6 de mayo de 2014, señaló como demandado a una persona natural de nombre César Hernando Pineda Cortés y no a la «EMBOTELLADORA POSADA TOBÓN - POSTOBÓN S.A.», como en verdad corresponde, con lo cual se generó la violación al debido proceso y con ello al derecho de defensa.
Aseguró que el abogado de la empresa demandada manifestó «haber estado atento a las notificaciones por estado desde cuando presentó la demanda, y no concurrió a la primera audiencia por cuanto no halló que alguno citara a su mandante EMBOTELLADORA POSADA TOBÓN - POSTOBÓN S.A.»; que en la «segunda audiencia de trámite celebrada el 16 de marzo de 2015», el abogado interpuso nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la primera audiencia de trámite, puesto que en el auto que dispuso la citación a la misma, notificado por estado 59 de 6 de mayo de 2014, no se identificó correctamente al demandado, dado que omitió el nombre de la sociedad.
Indicó que para el juez de conocimiento bastaba con que el número de 23 dígitos de identificación nacional del proceso estuviese correcto para considerar la eficacia y validez de la notificación; que al ser recurrida dicha decisión el Tribunal Superior de Barranquilla mediante audiencia calendada el 25 de noviembre de 2015, confirmó la providencia que negó la nulidad.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto notificado mediante estado 59 del 6 de mayo de 2014, en el cual se señaló fecha para la primera audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y, por lo tanto, se fije nueva data para dicha diligencia. Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2013-0475, que Luis Ramón Nuncira Toloza le sigue a la accionante, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
Dentro del término del traslado, una Magistrada del Tribunal accionado, manifestó que acoge los argumentos que esgrimió en la providencia recurrida. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el contexto que antecede, es palpable que la entidad accionante busca controvertir las siguientes decisiones: (i) la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, notificada mediante estado 59 de 6 de mayo de 2014, a través de la cual fijó la audiencia de «conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio», para el 20 de agosto de 2014, en la que de manera errada se identificó como parte demandada a César Humberto Pineda Cortés y no a la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A.;
(ii) la proferida el 16 de marzo de 2015 por el mismo Juzgado mediante la cual resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto por la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A.; y (iii) la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de noviembre de 2015, que confirmó la decisión anterior. Pese a que a la presente acción no se allegó la providencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que dispusiera la programación de la primera audiencia de trámite, ni tampoco el estado Nº 59 de 6 de mayo de 2014, acto de notificación de aquella actuación, no existe controversia que en la citada anotación en el estado figura como demandante Luis Ramón Nuncira Toloza y como demandado César Humberto Pineda Cortés y no el de la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A.; así lo aceptan los falladores de instancia al negar la nulidad presentada por la sociedad tutelante, como al contestar la presente acción, razón por la cual la Sala abordará el fondo del asunto planteado.
Al descender al caso sub examine, resulta evidente que en el estado Nº 59 de 6 de mayo de 2014, a través del cual se notificó la providencia que fijó, para el día 20 de agosto siguiente, la audiencia de «conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio», se identificó como parte demandada a una persona natural que no funge como tal en el proceso ordinario laboral, pues la que sí tiene tal calidad es la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A., de donde resulta palpable que la parte demandada, no fue notificada en debida forma, pues en sentido estricto, no quedó enterada de la diligencia programada para el 20 de agosto de 2014, circunstancia que le impidió asistir a la citada audiencia, a efecto de ejercer el derecho de contradicción y defensa, máxime que el num. 2º del art. 321 del C.P.C., vigente para la época de los hechos consagra: Notificaciones por estado.
La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros (Se resalta).
Ahora bien, no puede olvidarse que la notificación por estado, tiene como finalidad enterar a las partes involucradas en un litigio de las diligencias que se llevaron o se llevarán a cabo en el proceso, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa, finalidad que en el sub lite no se cumplió, pues en lugar de notificar a la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A., se señaló el de una persona natural, que no funge como tal, ni es parte en el proceso, hecho que no puede quedar al arbitrio del operador judicial, ni se subsanó con el número único de radicación como lo sostienen los falladores de instancia, pues la identificación de las partes, conforme lo establece la preceptiva legal transcrita, es un imperativo para que la notificación surta plenos efectos.
Así las cosas, resulta procedente amparar los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto se observa una grave e insuperable irregularidad en la multicitada notificación, circunstancias que no sólo a la luz de la norma reseñada, sino a también al contenido del art. 29 Superior, permiten la intervención del juez constitucional, al evidenciar la existencia de una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso de la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A. Por lo anterior, se impone conceder la tutela pretendida en aras del restablecimiento de los citados derechos fundamentales.
Para la efectividad de tal amparo, se dispondrá dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Ramón Nuncira Toloza contra la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A., para que en su lugar, resuelva la nulidad interpuesta por la sociedad accionante, conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar procedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por la EMBOTELLADORA POSADA TOBÓN - POSTOBÓN S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en tanto resulta palmario la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Ramón Nuncira Toloza contra la Embotelladora Posada Tobón - Postobón S.A., para que en su lugar, resuelva la nulidad interpuesta por la sociedad accionante, conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10