CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05737-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3670-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05737-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 11 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la sociedad Logística Izaje Transporte Piedemont SAS promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la aquí tutelante, para que se declarara la ineficacia de pleno derecho de las cláusulas generales y particulares de la póliza de seguro de transportes «previ-carga No. 3000132» que resultaran contrarias a los artículos 44 y 45 de la Ley 45 de 1990, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto Ley 663 de 1993 y la Ley 1328 de 2009.
A su vez, se declarara que la objeción a la reclamación extrajudicial emitida por la convocante, con ocasión del siniestro de hurto ocurrido el 26 de noviembre de 2022 a la mercancía asegurada y transportada, era «ilegal e inválida». En consecuencia, requirió condenar a la compañía accionante al pago de $300.000.000 correspondientes a la suma asegurada en la póliza de transportes mencionada con anterioridad, con los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 54001-31-53-004-2024-00207-00, autoridad que, mediante auto de 12 de julio de 2024, dispuso tener por notificada a la sociedad accionante por conducta concluyente y le indicó que, previo a reconocerle personería, corrigiera «la dirección electrónica registrada en el SIRNA, misma que, en esa fecha, no coincidía con los correos electrónicos contenidos en el poder presentado».
Posteriormente, a través de memorial de 18 de julio de 2024, la propulsora radicó nuevamente contestación de la demanda, sin embargo, no acató el requerimiento mencionado en el párrafo anterior. En consecuencia, en proveído de 30 de julio de 2024, el juzgador de primer grado tuvo por no contestada la demanda con fundamento en que «el poder radicado no tenía plena validez, al no reunirse la totalidad de los requisitos […] previsto [s] en la [L] ey 2213 de 2022».
Inconforme con lo anterior, a través de memorial de 05 de septiembre de 2024, la tutelante solicitó «[d] ecretar la [n] ulidad del auto de trámite de fecha 30 de julio de 2024, a través del cual adopta la decisión de no tener por contestada la demanda», con fundamento en que se vulneró el debido proceso y resultaba «desproporcionad [o] y manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico».
En virtud de ello, por medio de auto de 18 de septiembre de 2024, el Juzgado negó la solicitud de nulidad planteada y reconoció personería jurídica al apoderado de la convocante, por cuanto aportó el poder en debida forma. Posteriormente, de conformidad con el artículo 278 numeral 2.° del CGP, el despacho cognoscente del asunto dictó sentencia anticipada de 12 de noviembre de 2024, en la cual accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, condenó a la aquí convocante al pago de $300.000.000 junto con los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 1080 del CCo y la suma de $9.000.000 correspondientes a las costas procesales y, en providencia de 20 de noviembre de 2024, aprobó la liquidación de costas.
Inconforme con la sentencia anticipada, la propulsora promovió un incidente de nulidad a través de memorial de 25 de noviembre de 2024, con fundamento en los numerales 5.° y 6.° del artículo 133 del CGP; asimismo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Mediante proveído de 04 de diciembre de 2024, el juzgado no accedió al incidente de nulidad y, en cuanto al auto que aprobó la liquidación de costas, mantuvo su postura y concedió el recurso de apelación. La promotora interpuso recurso de alzada contra la negativa de la nulidad, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en auto de 29 de abril de 2025, confirmó el auto de 20 de noviembre de 2024 -que aprobó la liquidación de costas- y de 04 de diciembre de 2024 -que negó el incidente de nulidad propuesto por la tutelante- en el proceso verbal censurado.
A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la sentencia anticipada de 12 de noviembre de 2024 y el auto de 04 de diciembre del mismo año emitidos por el juzgador de primera instancia y el auto de 29 de abril de 2025 proferido por el colegiado accionado en el proceso de responsabilidad civil contractual cuestionado. En sustento, reprochó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en «defecto procedimental» toda vez que, «omitió el cumplimiento íntegro de las cargas que impone el artículo 278 del [CGP] para dictar sentencia anticipada, lo que vició de nulidad de la misma por la falta de atención de las reglas procedimentales existentes para la toma de esas decisiones».
Añadió que se configuró un defecto fáctico, en tanto el Juzgado encausado «no justificó porqué consideraba que no existían pruebas por practicar, la alusión a que se encontraba acreditada la causal del numeral 2 del artículo 278 del [CGP] para dictar» la sentencia y, en su decir, dicha omisión fue validada por la colegiatura accionada al confirmar la negativa del incidente de nulidad promovido por la gestora.
Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas profirieron decisiones «sin motivación» porque, en su criterio, no se justificaron las razones por las cuales en el caso concreto resultaba procedente emitir una sentencia anticipada en los términos consagrados en el estatuto procesal adjetivo. En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la sentencia anticipada de 12 de noviembre de 2024 y el auto de 04 de diciembre del mismo año que negó la nulidad emitidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y el proveído de 29 de abril de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se les ordene proveer decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 28 de noviembre siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, el apoderado de Logística Izaje Piedemont SAS pidió negar el amparo constitucional solicitado con fundamento en que el incidente de nulidad promovido por la sociedad tutelante no resultaba procedente en los términos de la norma procesal. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la causa censurada.
A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez y remitió el enlace de acceso al expediente digital del litigio civil cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó se «permitie [ra] el estudio de fondo de la solicitud », para lo cual, manifestó que en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez debía precisar «hechos relevantes» que «no fueron consignados en la acción de tutela, pero que [eran] esenciales para una adecuada comprensión del contexto general del caso», a saber: En efecto, el día 9 de octubre de 2025, [la tutelante] procedió a radicar de forma oportuna una primera acción de tutela a través del sistema oficial de Tutela en Línea, dentro de un plazo razonable posterior a los hechos que se considera[ban] violatorios de los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, el despacho que conoció inicialmente del asunto inadmitió la acción por considerar que el poder allegado no cumplía con los requisitos formales exigidos, razón por la cual se ordenó su subsanación. En atención a dicha orden, el lunes 20 de octubre de 2025, se presentó el respectivo escrito de subsanación. No obstante, la entonces Magistrada Hilda González Neira inadmi[tió] nuevamente la acción, al considerar que la subsanación no satisfacía plenamente los requerimientos formales previamente formulados.
Ante esa situación, y sin abandonar en ningún momento el propósito de obtener la protección judicial de los derechos invocados, LA PREVISORA S.A. gestionó con diligencia la expedición de un nuevo poder, ajustado estrictamente a los lineamientos indicados por el despacho. Una vez obtenido dicho documento, se procedió a radicar nuevamente la acción de tutela, dando lugar al trámite que culminó con la sentencia de improcedencia hoy impugnada.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, es importante resaltar que el mencionado requisito de inmediatez puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones de 12 de noviembre y 04 de diciembre de 2024, así como la de 29 de abril de 2025 proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual censurado.
De manera inicial, debe advertirse que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante en este asunto desconoció el presupuesto de inmediatez; requisito de procedencia para la acción constitucional instaurada, tal como se pasa a explicar. En principio, debe indicarse en cuanto al referido requisito que se incumplió, puesto que entre la fecha en que se notificaron las decisiones judiciales aquí cuestionadas; sentencia anticipada de 12 de noviembre de 2024- notificada por edicto de 13 de noviembre de 2024-, auto de 04 de diciembre de 2024- notificado por estado de 05 de diciembre siguiente- y, auto de 29 de abril de 2025- fijado en estado de 30 de abril posterior- y la data de presentación del amparo constitucional –18 de noviembre de 2025- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Finalmente, se advierte que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, en cuanto a las censuras planteadas en el escrito de impugnación referentes a los aspectos que el convocante consideró relevantes y «no fueron consignados en [el escrito] de tutela» inicial, sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez para que se permita el estudio de fondo del asunto, se advierte que las mismas no tiene cabida en esta instancia, toda vez que tal como se señaló en precedencia el término de inmediatez se contabiliza desde las fechas de notificación de las decisiones que consideró como vulneradoras de sus garantías fundamentales.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00