Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01483-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL367-2026 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01483-00 Acta 1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR IVÁN LEÓN ROBAYO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas al trámite, se extrae que Luz Mila Soto Pérez presentó queja disciplinaria contra el hoy promotor, por el presunto incumplimiento de sus deberes como abogado, indicando que lo contrató para que adelantara su defensa en el proceso divisorio seguido en su contra ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, radicado n.º 2023-00504-00; sin embargo, aunque contestó la demanda el 19 de octubre de 2023, no volvió a tener información del asunto hasta abril de 2024, cuando le comunicó que el caso se había perdido y que por esa razón rematarían el predio y debía pagar la condena en costas.
Además, al asistir al juzgado, le indicaron que ni ella ni su apoderado comparecieron a las audiencias convocadas. El asunto correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-25-02-000-2024-02857-00, autoridad que ordenó la apertura del proceso disciplinario en auto de 10 de julio de 2024 y, seguidamente, llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, los días 6 de agosto y 31 de octubre de 2024, última en la que formuló como único cargo la probable infracción del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 20078 y la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por dejar de adelantar oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional.
Posteriormente, en audiencia de 31 de octubre de 2024, entre otras determinaciones, la autoridad de primer grado calificó la actuación y formuló pliego de cargos al abogado investigado -hoy accionante-, precisamente por contravenir las anteriores disposiciones, en la modalidad culposa. Posteriormente, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, declaró disciplinariamente responsable a León Robayo por dichas conductas y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Inconforme con la anterior determinación, el disciplinable, hoy promotor, interpuso recurso de apelación, en el que alegó: i. Irregularidades en la formulación del cargo: pues si bien fue invocado el deber infringido y la falta disciplinaria cometida, no se indicó con claridad qué diligencias se dejaron de realizar, limitándose a mencionar de forma genérica la ausencia de presentación de excepciones y de pruebas periciales, sin explicar de manera suficiente la relación de causalidad entre la conducta atribuida y el incumplimiento del mandato ético, impidiendo el ejercicio de la defensa.
Además, no se determinó si la presunta infracción se cometió a título de dolo o culpa, exigencia indispensable conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y a la jurisprudencia constitucional -Sentencia T-316/19-. ii. Vulneración al principio de congruencia: porque en el fallo se incluyeron reproches adicionales -no recurrir el auto de 13 de diciembre de 2023- que no fueron mencionados en la imputación, y se insertaron también argumentos sobre la antijuridicidad y la culpabilidad que no habían sido tenidos en cuenta antes. iii.
Agotamiento gratuito de gestiones profesionales en favor de la quejosa que desvirtúan la falta de diligencia: aspectos que omitió valorar la primera instancia y tampoco tuvo en cuenta el hecho de haber acompañado a la cliente a la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles el 15 de mayo de 2023. iv.
Errónea interpretación del proceso divisorio: toda vez que no se presentan excepciones previas ni de fondo, por tanto, no podía configurarse una omisión. Con sus actuaciones, buscó controvertir el dictamen pericial aportado acudiendo a la segunda premisa legal que señala el artículo 409 del C.G.P. -solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo- Adicionalmente, ejerció en debida forma el derecho de contradicción, pues contestó la demanda, solicitó el testimonio del perito y la práctica de pruebas con enfoque de género, no obstante, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá omitió pronunciarse sobre las probanzas. v. La responsabilidad disciplinaria fue edificada con base en los argumentos expuestos por el abogado en su versión libre, es decir, se realizó una evaluación negativa de las exculpaciones presentadas. vi.
La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la quejosa presentó contra el disciplinado, concluyó que no existió afectación del derecho de defensa en la representación ejercida, y también debía tenerse en cuenta lo resuelto por esa Alta Corte el 19 de febrero de los corrientes en la radicación No. 11001-02-30-000-2024-01587-01, donde una decisión de esta Superioridad fue revocada.
No obstante, mediante fallo de 6 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la defensa del disciplinado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable al abogado [É]DGAR IVÁN LEÓN ROBAYO de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia. El convocante acude a la acción de tutela pues, en su sentir, las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Nacional de Disciplina Judicial vulneraron sus garantías superiores al proferir el auto de formulación de cargos de 31 de octubre de 2024 y las sentencias de 6 de agosto de 2025 y 6 de noviembre de 2025.
Asegura que el auto de formulación de cargos fue inadecuado porque no explicó con suficiencia el significado de «celosa diligencia» y «quedó edificado en el verbo rector dejar de hacer, empero no se conoció concretamente qué actividad se dejó de hacer, ni qué relación tiene la misma con la expresión atender con celosa diligencia». Indica que aquello le impidió conocer, como sujeto procesal, cuál era la aparente omisión que se le reprochaba dentro del proceso disciplinario o, en su defecto, cuándo surgió la misma y hasta qué fecha se predicaba su permanencia en el tiempo.
Sostuvo, además, que el citado auto de formulación de cargos no reunió los requisitos legales impuestos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues nunca conoció cuáles fueron concretamente los encargos que se abstuvo de realizar, es decir, que no aparecen señaladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar base del cargo elevado. Por otra parte, cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia, pues, a su juicio, las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico al proferirlas, al dejar de valorar correctamente las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso disciplinario, «en la medida en que resultó probado que existían elementos para enervar el cargo elevado [en su] contra… por lo cual resulta totalmente desatinado haberse proferido una sanción».
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicita que se dejen sin efecto las decisiones censuradas, de 31 de octubre de 2024, 6 de agosto de 2025 y 6 de noviembre de 2025. Además, solicitó como medida provisional «disponer la suspensión de los efectos jurídicos de las decisiones sancionatorias proferidas dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001-25-02-000-2024-02857-00A, específicamente la anotación en el Registro Nacional de Abogados… hasta tanto se profiera decisión de fondo».
El promotor presentó la acción de tutela el 16 de diciembre de 2025 y se admitió por auto del 19 siguiente, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por último, se negó la medida provisional solicitada, por no encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
En el término concedido, no se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el instrumento tuitivo no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse.
En ese orden, en el caso bajo examen, según se explicó, el tutelante pide que se deje sin efecto jurídico el proveído 31 de octubre de 2024, por el cual se efectuó la formulación de cargos, así como las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 6 de agosto de 2025 y 6 de noviembre de 2025, respectivamente. Con el fin de resolver lo pertinente, se aprecia que en lo que respecta al proveído de 31 de octubre de 2024, se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque contra aquel no procedían recursos, en los términos del inciso 5.° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
No obstante, no ocurrió lo propio con el de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la decisión y la radicación de la acción -16 de diciembre de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, con relación a las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala centrará su análisis exclusivamente en la última por ser la que zanjó el asunto y teniendo en cuenta que cumple los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005.
Así las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la autoridad de segundo grado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y, como cuestión previa, expuso que el apelante postuló la existencia de irregularidades que impidieron ejercer su defensa, pues al momento de formular los cargos, el magistrado instructor no precisó con claridad «qué actividad dejó de hacer», ni desarrolló el vínculo entre la conducta atribuida y el presunto incumplimiento del deber profesional y tampoco abordó el componente subjetivo del comportamiento, omitiendo indicar si la infracción se atribuía a título de dolo o de culpa.
Sobre el particular, revisó la grabación de la diligencia de 31 de octubre de 2024, específicamente, la sustentación del cargo, la cual transcribió in extenso, con el fin de: […] evidenciar que los hechos irregulares, en los términos en que fueron enrostrados, se concretaron en haber presentado la contestación de la demanda -en término- pero sin el lleno de las formalidades exigidas para el proceso divisorio, toda vez que se pronunció respecto de las facticidades, indicando “cuáles eran ciertas, cuáles parcialmente ciertas o falsas” sin proponer excepciones de fondo, solicitar un peritaje de oficio -aun cuando adujo que no estaba de acuerdo con el presentado por la parte demandante y dado que su cliente no tenía recursos para aportar uno de parte- ni reclamar mejoras -a pesar de que alegó que se habían realizado- y en últimas, no actuó conforme a los artículos 409 y 412 del C.G.P. lo que conllevó a la pérdida del asunto y la condena en costas a su cliente el 15 de marzo de 2024.
Con posterioridad a dicha providencia, “no se manifestó en el sentido alguno, distinto de la renuncia al poder que presentó el 15 de abril 2024”. Seguidamente, advirtió que el a quo realizó el juicio de adecuación típica a partir de la infracción del numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», en el entendido de que la contestación que presentó en el proceso que se le encomendó carecía de los requisitos procesales establecidos y, a partir de dicha actuación, no volvió a actuar en el juicio hasta que renunció al poder.
Agregó que el juez de primer grado también se refirió al componente de antijuridicidad de dicha conducta, al considerar que el investigado desconoció, sin ninguna justificación, el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la precitada norma, el cual obliga a «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», esto es, desplegar todas las actuaciones necesarias y oportunas para la adecuada defensa de los intereses de su cliente, por lo que la modalidad de la conducta se imputó a título de culpa, dada la negligencia frente al cumplimiento del mandato.
De lo expuesto, coligió que no existía duda en torno a que la formulación de cargos cumplió los requisitos previstos en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, […] al precisar de manera clara y motivada la imputación fáctica y jurídica, al igual que la culpabilidad, tanto así, que sobre estos tópicos el apoderado enfiló sus argumentos a efectos de demostrar el actuar diligente del disciplinado, resultando contradictorio alegar, por una parte, la existencia de irregularidades que habrían impedido el ejercicio de la defensa, y por otra, exponer las razones por las cuales la contestación de la demanda cumplió los requisitos legales, de modo que no se advierte mérito para declarar la nulidad propuesta.
De otra parte, estimó que tampoco debía declararse la nulidad relativa a la presunta vulneración al principio de congruencia por supuestamente incluirse en el fallo argumentos sobre la antijuridicidad y culpabilidad que no fueron tenidos en cuenta en la imputación del cargo, toda vez que «el primer aspecto se edificó a partir del desconocimiento sin justificación del deber de diligencia profesional contenido bajo la modalidad culposa por omisión y fueron desarrollados en la decisión de primera instancia».
Por último, señaló que no se acreditó que la sentencia incluyera reproches adicionales, como el de no recurrir el auto del 13 de diciembre de 2023, ya que desde el inicio se indicó que la única actuación en el proceso divisorio fue la radicación de la contestación, sin cumplir los requisitos legales. Por tanto, coligió que, durante el resto del trámite, guardó silencio frente a las decisiones del despacho hasta el momento en que radicó la renuncia del mandato.
En tal sentido, desestimó cualquier incongruencia violatoria de las garantías procesales del investigado. Acto seguido, abordó los demás reparos planteados en la apelación, descendió al caso concreto e hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por el disciplinado al interior del proceso divisorio seguido en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá por Luis Alfredo Pérez Mendigaño contra Luz Mila Soto Pérez; todo ello, a efectos de establecer «si, como determinó la primera instancia, faltó a su deber de diligencia profesional por presentar una contestación que adolecía de los requisitos mínimos y guardar silencio durante el resto del trámite procesal, o por el contrario, en términos de la defensa, cumplió a cabalidad el encargo confiado».
En ese orden, analizó el poder, la contestación de la demanda, el auto de 13 de diciembre de 2023 que tuvo por notificada por conducta concluyente a Luz Mila Soto Pérez, el proveído de 15 de marzo de 2024 por el cual se decretó la división ad valorem del bien materia de controversia y su venta en subasta pública, el escrito de renuncia al poder y paz y salvo por honorarios presentado por León Robayo el 15 de abril de 2024, el auto de 5 de junio de 2024 por el cual se aceptó dicha renuncia y el memorial del apoderado del accionante donde solicitó iniciar proceso ejecutivo en contra de la señora Soto Pérez.
Del anterior recuento procesal, insistió en que si bien el profesional del derecho actuó en dicho trámite, su gestión se limitó a contestar la demanda y fueron varios los reparos de la Juez Veintisiete Civil del Circuito frente a dicha actuación, pues la funcionaria destacó que no propuso excepciones previas ni de mérito, no aportó ni requirió prueba pericial para controvertir el dictamen aportado y tampoco reclamó mejoras en la forma establecida en los artículos 409 y 412 del Código General del Proceso, […] situación que finalmente conllevó a una decisión adversa a su cliente, y por esa razón, en nada desvirtúa la falta enrostrada el hecho de que el letrado no cobrara honorarios o que acompañara a su prohijada a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, pues lo cierto es que su gestión en el proceso no cumplió con el rigor jurídico, la exhaustividad y la diligencia exigidos para la adecuada defensa de los intereses encomendados, configurándose así la infracción disciplinaria objeto de reproche.
De otra parte, precisó que los argumentos relativos a los supuestos errores de interpretación sobre la manera en que debían presentarse las excepciones, las reclamaciones de mejoras o la contradicción del dictamen pericial, debieron exponerse ante la propia autoridad judicial mediante el recurso correspondiente contra el auto que así lo dispuso, agotando los mecanismos de impugnación previstos en la ley para salvaguardar los derechos de su representada, no obstante, respecto de la providencia adoptada el 13 de diciembre de 2023, León Robayo guardó silencio, «omisión que refuerza la apreciación de desatención en el cumplimiento del encargo profesional».
De igual forma, la autoridad convocada encontró que el disciplinado tampoco recurrió el proveído que decretó la división del inmueble a pesar de ser una determinación desfavorable a su mandante, que la condenó al pago de $9.446.000 por concepto de costas y frente a la cual estaba en la obligación de adoptar alguna medida, pues para ese momento el mandato todavía permanecía vigente, «denotando un actuar negligente y descuidado, que dejó a la señora Luz Mila Soto Pérez desprovista de una defensa adecuada».
Finalmente, sobre la valoración de los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado en su versión libre, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no es cierto que la decisión sancionatoria se hubiera adoptado con base exclusiva en dichos planteamientos, «pues en el expediente obran suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad disciplinaria, y si bien sus manifestaciones fueron consideradas en la sentencia, ello obedeció al cumplimiento de lo previsto en el numeral 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007».
En consecuencia, al no haber prosperado ninguno de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, la confirmó en su integridad. De lo expuesto se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el convocante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00