Radicación no 70421 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL367-2017 Radicación no 70421 Acta ordinaria No. 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, el 4 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió WILLIAM YOVANNI RAMOS BASTIDAS contra la recurrente y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES William Yovanni Ramos Bastidas, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « a la igualdad, petición, al debido proceso, trabajo y educación», los cuales consideró vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la queja constitucional, relató que mediante Acuerdo No. 564 de 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso de ascenso para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal, pertenecientes al Régimen Específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo anterior mediante «convocatoria No. 336 de 2016».
Informó que a la fecha ha presentado y superado todas las pruebas, y que para efectos de la «valoración de antecedentes, específicamente lo relacionado con la Educación Formal», envió la respectiva documentación; que el pasado 4 de octubre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, publicaron en la plataforma web, los resultados de la valoración de antecedentes, asignándosele un total de «34.5 puntos», lo que lo ubicó en la posición 144 entre 238 aspirantes, por cuanto en la casilla de « Educación Formal mi puntuación es de cero (0.00)».
Señaló que el 5 del mismo mes y año, radicó la respectiva reclamación, identificada con código de registro No «Rec_5846026_05102016_16_19_40_efbfffd0», por considerar que su puntuación se hallaba errada, al no tenerse en cuenta los certificados de especialización en Gerencia Social, que realizó durante el año 2015, en la Universidad Javeriana de Cali.
Expuso que obtuvo respuesta a lo anterior, el 18 de octubre de 2016, en donde las accionadas se negaron a aceptar la certificación de la especialización, con fundamento en lo establecido en el artículo 47 del acuerdo 564 de 2016, manifestando que «los certificados de materias no tienen la categoría de Título o certificación, razón por la cual las referidas certificaciones no pueden reemplazar los documentos establecidos en la norma vigente, y así mismo, el Acuerdo que rige la presente convocatoria, no contempla que los mencionados puedan ser tenidos en cuenta como sustitutos del título» Agregó que el 21 de septiembre de 2016, las accionadas se contradicen, al publicar en su página web una «Guía de orientación para Valoración de Antecedentes», en la que establecieron en el punto No. 5 «Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación de materias del respectivo pensum académico (…)», resaltó que la Pontificia Universidad Javeriana, es una institución de reconocida trayectoria a nivel nacional, y que la Especialización cuenta con aval del Ministerio de Educación mediante Resolución No. 2344 del 28 de abril de 2008.
Consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, deben acatar la norma que rige la convocatoria, el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 y reconocerle el título profesional de postgrado con su respectiva puntuación. Finalmente puntualizó que al no tener en cuenta la certificación referida, se le ocasiona un grave perjuicio, por cuanto «con la calificación parcial que me otorgan de (34.5) estoy en el puesto 144 de 238 aspirantes; cuando en realidad con mi especialización y los (10) puntos que vale, debería estar en el puesto 74», lo que podría ocasionarle que quede por fuera del concurso, toda vez que, el acuerdo 564 de 2016, establece un cupo de 90 aspirantes, para participar por los 37 cupos fijos a fin de obtener el ascenso al grado de Teniente de Prisiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a los aspirantes al cargo denominado «Teniente de Prisiones, Código 4222 Grado 16 del INPEC, en la Convocatoria 336 de 2016»; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor, a efectos que se pronunciaran sobre los hechos objeto de queja, si a bien tenían.
Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, manifestó que con la presente acción, se pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección de la Convocatoria 336 de 2016, esto es, el Acuerdo 564 del mismo año, además que, como quiera que lo perseguido, se encuentra encaminado a atacar la legalidad, no solo de los actos administrativos, expedidos en desarrollo de la convocatoria referida, sino también a contrariar, vía acción de tutela, los requisitos mínimos exigidos para el cargo, lo procedente es que el tutelante acuda a instaurar el medio de control, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que en el caso particular del accionante, los certificados cargados, no pueden ser tenidos en cuenta por cuanto, no acreditan la obtención del título de postgrado, sino la terminación de materias, y el acuerdo que rige la convocatoria no contempla que las mencionadas certificaciones, puedan ser sustitutas del título. Aunado a lo anterior precisó que, si bien el artículo 19 del Acuerdo No. 564 de 2016, establece como medio idóneo para demostrar la educación « el certificado de terminación de materias respectivo», no significa eso que, por estudios sin culminar, se otorgue puntuación alguna en la prueba de Valoración de Antecedentes, por estar regulado el tema en el artículo 51 del precitado acuerdo.
Dentro de su oportunidad, la Universidad Manuela Beltrán manifestó que, en cuanto « al certificado del folio 6 expedido por la Pontificia Universidad Javeriana, en el que se expresa que el accionante cursó y aprobó el plan de estudio de la Especialización en Gerencia Social, fechado 5 de abril de 2016, y a la certificación del folio 7, en la que manifiesta la Directora de la Especialización que el estudiante culminó el 12 de diciembre de 2015 la fase formativa de la totalidad de las asignaturas del programa de especialización en Gerencia Social», no se tuvieron en cuenta, porque de conformidad con la normatividad vigente, el «concursante que ha cursado un programa de especialización obtendrá puntaje solo si aporta el título de especialista, (…), sin que pueda definirse que cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudio sean equivalentes o tengan los mismo efectos jurídicos que se desprenden del título o diploma de especialista», Además que los documentos cargados, no dan fe ni obtención del título de especialista, y « el operador del concurso, NO puede sobrevalorar el texto del documento ».
Resaltó que el aspirante, también presentó dos solicitudes adjuntas al escrito tutelar, fechadas 11 de julio y 31 de julio de 2016, por medio de las cuales solicitó que fuera recibido el título de especialista en Gerencia Social, obtenido el 13 de mayo de 2016, no obstante, se le informó que jurídicamente es imposible la validación de documentos de educación formal, aportados con posterioridad a la fecha de cargue de documentos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, resolvió conceder el amparo solicitado. Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que: “(..)se infiere que lo pretendido por el accionante, no es otra cosa que se ordene a las accionadas califiquen los (10) puntos por la Especialización (…) para quedar con un total de la Prueba de Antecedentes de (44.5) (…), lo que de ser así conllevaría a que se ordenara dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso no tener en cuenta las certificaciones aportadas para acreditar la culminación del plan de estudios de la Especialización en Gerencia Social, en la prueba de “Valoración de Antecedentes”.
En estas condiciones en principio se estaría en presencia de una causal de improcedencia (…), por estar previstos los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo (…). No obstante, al haber transcurrido cuatro de las etapas de la FASE I del proceso de selección, someter al accionante a un dispendioso proceso (…) lo imposibilitaría para optar al cargo para la cual concursó – Teniente de Prisión- en condiciones de igualdad, pues cuando culmine el proceso judicial, atendida la congestión que afrontan los Despachos Judiciales, ya habrá culminado el concurso y se habrán cubierto las vacantes que originaron este, de donde resuelta que, en la práctica se estaría ante una ineficacia para salvaguardar los derechos fundamentales que se invocan, y que de no ser garantizados, se traducen en un verdadero perjuicio para el accionante.
Conforme a las normas especiales que definen las reglas del concurso, y respecto a las formalidades que deben acreditar los aspirantes para certificar estudios de educación superior, ya se dijo que el artículo 19 del Acuerdo 564 de 2016, determina que la manera de acreditarlo, entre otros, es a través de “ certificado de terminación de materias del respectivo pensum académico”, el que además deberá contener “mínimo”, la “ fecha de grado o de terminación y aprobación del respectivo estudio”; información que se evidencia en las certificaciones suscritas por las Directoras de Postgrados y del Programa de la Especialización en Gerencia Social de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, presentadas por el actor dentro de oportunidad (…) y mal puede afectarse al accionante por la programación administrativa institucional de la fecha de la ceremonia de graduación. Siendo así, no le era dable a las entidades accionadas negarse a tener en cuenta (…) las certificaciones aportadas (…) pues al aplicar con excesivo rigor y de forma restringida el contenido del citado artículo 19, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada, la impugnó, a través de escrito visible a folios 239 al 299 del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad argumentando, las mismas consideraciones que en la contestación dada a la acción de tutela, solicitando la revocatoria del fallo de primer grado. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Debe entenderse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, lo que deviene en que este mecanismo resulte improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas; por manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como al derecho fundamental al debido proceso.
En el presente caso, se infiere que la pretensión del actor se orienta a que se ordene a las accionadas, tener en cuenta la certificación del postgrado terminado en diciembre de 2015, y de accederse, tal como lo determinó el juez colegiado en primera instancia, «conllevaría a que se ordenara dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso no tener en cuenta las certificaciones aportadas para acreditar la culminación del plan de estudios de la Especialización en Gerencia Social, en la prueba de “Valoración de Antecedentes”.
Sin embargo, y dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, considera esta Sala que la accionante, debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma, para salvaguardar sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.
Observa la Sala que tampoco resulta viable conceder el amparo deprecado por cuanto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que el actor tiene la posibilidad de dar a conocer su situación particular, debidamente soportada, al juez natural a efectos de conseguir eventualmente lo ventilado por esta acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia, STC13783-2016 Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00177-01, 29 sep. 2016. 1 12