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STL3669-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05468-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3669-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05468-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ALEJANDRO KASAKIAVICHUS RÍOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 28 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el actor promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Martha Consuelo Martínez Chegwin, ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-10-027-2021-00169-00 trámite en el cual, se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio identificado con n.° […].

A través de auto de 08 de mayo de 2024, el litigio mencionado en el párrafo anterior fue suspendido por prejudicialidad, toda vez que el aludido inmueble es objeto de disputa en un proceso de simulación instaurado por Dustano Ernesto Martínez Chegwin contra Óscar Hernando y Martha Consuelo Martínez Chegwin en calidad de herederos determinados del señor Dustano Hernando Martínez Correal.

Lo anterior, para que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° […] celebrado entre Dustano Martínez Correal como vendedor y Óscar Hernando y Martha Consuelo Martínez Chegwin en calidad de compradores. El conocimiento del referido asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-3103-036-2021-00546-00, autoridad que, mediante proveído de 14 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar al extremo demandado.

Concluidas algunas etapas procesales, el despacho judicial mencionado, en auto de 13 de abril de 2023, admitió la reforma de la demanda y el 03 de mayo siguiente, el hoy accionante solicitó «ser reconocido como tercero perjudicado atendiendo que cursa [ba] proceso de [cesación de efectos civiles de matrimonio religioso] entre [él] y Martha Consuelo Martínez»; máxime que en el mencionado pleito de familia el juez cognoscente «ordenó la inscripción de la demanda sobre la cuota parte del bien inmueble de propiedad de la convocada a juicio».

No obstante, en proveído de 10 de octubre de 2023, el Juzgado aquí accionado negó la solicitud de intervención del actor por no cumplir con los lineamientos de los artículos 71 y 72 del CGP. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo; mediante auto de 27 de agosto de 2024, el despacho tutelado mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de alzada.

Al desatar el mecanismo vertical interpuesto, por medio de proveído de 15 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona, la «negativa del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá de NO permitir [su] intervención […] en un proceso que afecta directamente [su] patrimonio [y] vulnera [sus] derechos fundamentales».

A su vez, censuró que las autoridades judiciales accionadas no actuaron de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en su decir, «ha reiterado que los terceros afectados por un proceso judicial deben tener la posibilidad de intervenir cuando la decisión pueda impactar sus derechos patrimoniales o personales». En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se extrae que pidió dejar sin efecto las decisiones de 10 de octubre de 2023 y 15 de octubre de 2024, mediante las cuales, las autoridades convocadas negaron su solicitud de ser reconocido como tercero interviniente en el proceso civil censurado.

Como medida provisional solicitó ordenar al juzgado de primer grado «suspender la audiencia inicial programada en el proceso de simulación, hasta tanto se res [olviera] de fondo la presente acción de tutela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 1.° de noviembre de 2025 y, mediante auto de 06 posterior, la homóloga Civil, Agraria y Rural la inadmitió para que se aportara el poder que facultara a la profesional del derecho actuar en nombre y representación del promotor; asimismo, se precisara el número de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y las fechas de las providencias que se cuestionan.

Una vez subsanadas las deficiencias advertidas, a través de proveído de 19 de noviembre de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción constitucional, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil de simulación aquí censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la actuación surtida ante dicha colegiatura se ajustó a la legalidad y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso civil cuestionado. Por su parte, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso identificado con el radicado n.° 2021-00169-00.

La Fiscal 362 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplirse el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que el juez constitucional de primera instancia realizó una aplicación «errónea del requisito de INMEDIATE [Z] porque si bien es cierto ha transcurrido todo el año 2024 con pronunciamientos que no le permiten su intervención al proceso del Juzgado 36 Civil Circuito de Bogotá», no promovió con anterioridad el trámite tutelar porque en su sentir, los despachos judiciales accionados tardaban en resolver sus solicitudes «más de […] 6 meses tal como consta en los expedientes que fueron arrimados a la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Aclarado lo anterior, pese a que el promotor cuestiona las providencias de 10 de octubre de 2023 y 15 de octubre de 2024, lo cierto es que en este asunto se estudiará la última de las mencionadas, debido a que corresponde a la decisión que zanjó la controversia. Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2024, a través de la cual, confirmó la negativa del juez de primer grado frente al reconocimiento del accionante como tercero interviniente en el proceso civil de simulación hoy censurado.

De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada - 16 de octubre de 2024 - y la de interposición de la acción de tutela -01 de noviembre de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó una «errónea interpretación» del requisito de inmediatez; se advierte que la misma no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor, concluyó que la decisión censurada era razonable y se ajustó plenamente a los parámetros legales aplicables al caso.

Ahora bien, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó una «errónea interpretación» del requisito de inmediatez; se advierte que la misma no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor, concluyó que el tutelante incumplió con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción constitucional.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00