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STL3669-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3669-2016 Radicación n° 65005 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad CASA EDITORIAL DE LAS SABANAS S.A.S., contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 por la SALA -CIVIL-FAMILIA- LABORAL- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada Iris Meza Hernández.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante, fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Iris Meza Hernández, inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Casa Editorial de las Sabanas S.A.S., para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, por el supuesto vínculo laboral con dicha sociedad, a lo que se opuso por cuanto la demandante no fue su trabajadora, ya que por ser contadora se vinculó a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, proponiendo excepciones que fueron desatendidas por el juzgado.

Que el a quo, por sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y condenó a la sociedad demandada al pago por concepto de indemnización por despido, auxilio de cesantías e intereses, compensación en dinero de vacaciones y primas de servicios, los aportes en pensión correspondientes y sanción moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas del proceso.

Que la demandada interpuso recurso de apelación, y por auto del 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo lo inadmitió en tanto «la recurrente se limitó a exhibir su desacuerdo con la decisión adoptada, sin presentar argumentos de fondo y sin detallar los puntos con los cuales difiere ». Que el Juzgado Laboral incurrió en una vía de hecho, en tanto conoció un asunto de «jurisdicción eminentemente civil, dejando de lado la preceptiva del artículo 1602 del C.C. que establece que todo contrato legalmente celebrado ley para las partes».

Que la demanda no debió ser admitida por «falta de procedibilidad, ya que el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, tiene inserta una clausula compromisoria recogida en la cláusula Décima Segunda, que violenta flagrantemente el debido proceso, porque no se agotó la vía del Tribunal de Arbitramento…». Por último, cuestionó la decisión de primera instancia, con fundamento en que no se estructuró la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene «dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laborar (sic), instaurado por la señora IRIS ELENA MEZA HERNANDEZ contra la sociedad CASA EDITORIAL DE LAS SABANAS S.A.S., radicado número 2014-250».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2015, la Sala -Civil-Familia-Laboral- del Tribunal Superior de Sincelejo, avocó el conocimiento, ordenó notificar al despacho accionado y dispuso vincular a Iris Meza Hernández, para que hicieran uso del derecho de defensa. La juez de conocimiento manifestó que dentro del proceso ordinario se respetaron las garantías procesales, y que la parte demandada «tuvo la oportunidad de proponer como excepción la de falta de jurisdicción al momento de contestar la demanda y así no lo hizo, igualmente tuvo la oportunidad de sustentar en el recurso de apelación la inconformidad…».

En sentencia del 3 de diciembre de 2015, el Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado, al evidenciar que en la contestación de la demanda no se propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, además de que en el acta de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se dejó constancia de que no se presentaron excepciones previas ni nulidades por las partes, sin dejar de lado, que por auto del 3 de septiembre de 2015 el ad quem, por falta de sustentación, inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, de manera que concluyó que la parte accionante no ejerció los medios defensivos en el proceso judicial.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad impugnó la anterior decisión en los siguientes términos: La Sala Civil- Familia- Laboral, decidió declarar improcedente la acción en consideración que hubo falla técnica en el proceso laboral por parte de la parte demandada, quien omitió proponer la excepción previa de falta de jurisdicción. El despacho no debió admitir la demanda por faltar el requisito de procedibilidad, el cual está pasmado en la cláusula segunda de dicho contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en donde se complementen las partes contratantes agotar la vía del Tribunal de Arbitramento, para dilucidar su diferencia contractual… La Sociedad accionante, no dispone de otro mecanismo, ya que el recurso de apelación fue inadmitido por el Tribunal Superior de Sincelejo….

IV. CONSIDERACIONES Se negará el amparo solicitado por las siguientes razones: De la copia del proceso judicial allegada a la presente actuación, se evidencia claramente que en la contestación de la demanda no se propuso la excepción de falta de jurisdicción, de ahí que el juzgado hubiera consignado en el acta de la audiencia de trámite, que no había excepción previa por resolver, ni nulidades que afectaran el curso del proceso.

De igual manera, es palmar que la demandada no sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese orden, al no proponerse la excepción de falta de jurisdicción en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, no puede atribuírsele al juez error alguno que conlleve la violación de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria del amparo.

Ahora, como quiera que lo discutido en la causa judicial ordinaria era justamente la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, el juzgado no podía quedar atado a una eventual falta de jurisdicción por la existencia de una clausula compromisoria, en tanto dicha cláusula, en materia laboral, «…sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo», según lo establece el artículo 51 de la Ley 712 de 2001.

De otro lado, el hecho de que el Tribunal inadmitiera el recurso de apelación por falta de sustentación en debida forma, no puede significar automáticamente la vulneración de un derecho fundamental, pues aunque el a quo concedió dicho recurso, era deber del Tribunal examinar su legalidad para su admisión. Y no se observa que al proceder así, dicha Corporación hubiera incurrido en yerro alguno, porque efectivamente, al mirar el contenido del recurso, lo único que alegó la apelante fue su desacuerdo con la sentencia recurrida, pero sin precisar motivación alguna de inconformidad, lo cual ciertamente no se aviene a los dictados de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, en concordancia con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Se reitera entonces, la improcedencia del amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8