Micelio
STL3668-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00499-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3668-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00499-00 Acta Extraordinaria 023 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por VÍCTOR RAÚL PIZARRO MONDRAGÓN, MARÍA CRISTINA PIZARRO DE VERNAZA, GLORIA INÉS PIZARRO MONDRAGÓN y OLIVIA PIZARRO MONDRAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite en el que se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 76001-31-05-007-2016-00305/00/01/02/03/04/05/06.

I.

ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «al derecho de defensa y congruencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que, mediante sentencia de 17 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró que entre la sociedad Pizarro & Cia Ltda., Litosol Impresores en liquidación y Adalberto Gerardo Arroyo existió una relación laboral del 12 de junio de 1993 al 2 de abril de 2012, la cual fue terminada sin justa causa.

Como consecuencia de ello, condenó a la demandada junto con sus socios, a estos últimos «hasta por el monto de sus aportes», al pago de prestaciones sociales. Esa decisión fue confirmada el 5 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Acto seguido, Adalberto Gerardo Arroyo promovió trámite ejecutivo (rad. 2016-00305), empero, el juzgado de conocimiento, en auto del 21 de junio de 2016 dispuso la remisión del proceso coercitivo a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la admisión al proceso de liquidación judicial de la sociedad ejecutada, decretada mediante auto No. 620-00513 del 28 de febrero de 2014.

A solicitud de la parte ejecutante, en providencia del 19 de septiembre de ese año, la Superintendencia de Sociedades remitió la demanda original al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en lo concerniente a las pretensiones formuladas contra las personas naturales demandadas - aquí accionantes -. Surtidas las actuaciones de rigor, el 23 de noviembre de 2016, el Juzgado resolvió[footnoteRef:1]: [1: Contra el numeral tercero de esa determinación, el ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, en proveído del 5 de diciembre 2016, el estrado de la causa negó el mecanismo horizontal y concedió la alzada, en el efecto devolutivo.

Por interlocutorio del 13 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el recurso vertical propuesto. ] 1°. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral a favor del señor ADALBERTO GERARDO ARROYO GONZALEZ, identificado con C.C. No. 94.385.167, y en contra de los señores VICTOR RAUL PIZARRO MONDRAGON (6,0081966%), MARÍA CRISTINA PIZARRO DE VERNAZA (3,5491804%), AMERICA MONDRAGON VDA DE PIZARRO (4,4918032%), GLORIA INES (3,5491804%), OLIVIA (3,6311476%), FERNANDO (3,5491804%) y ALFREDO PIZARRO MONDRAGON (75,2213114%), identificados con las C.C. Nos. 16.583.650, 31.205.555, 29.079.370, 31.297.676, 31.297.677, 14.992.461 y 14.961.690 respectivamente, en su calidad de socios de A PIZARRO & CIA LTDA. LITOSOL IMPRESORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por las siguientes sumas y conceptos, debiendo sólo responder hasta e! por el monto de sus aportes conforme a los porcentajes indicados, los cuales deben ser cancelados en el término de cinco días: $12.543.518 por indemnización por despido injusto; $1.135.680 por cesantías e intereses a las cesantías; $121.680 por sanción por no pago de intereses a las cesantías; $258.908 por prima de servicios; $129.454 por vacaciones; $2.729.394 por sanción por no consignación de cesantías; $24.336.000 por sanción moratoria a razón de un día de salario a partir del 3 de abril de 2012 y hasta el 2 de abril de 2014, y por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, generados a partir del 3 de abril de 2014 y hasta cuando se cancelen los conceptos que la generan; $3.500.000 y $2.000.000 por costas del proceso ordinario en 1a y 2a instancia respectivamente. 2°.

Respecto de las costas y agencias en derecho que se puedan causar en el presente proceso ejecutivo, se decidirá en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. 3°. ABSTENERSE DE DECRETAR las medidas cautelares solicitadas en contra de las señoras María Cristina Pizarro y Gloria Inés Pizarro Mondragón. Luego de adelantadas las actuaciones correspondientes, en diligencia del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali: i) declaró no probada la excepción de pago; ii) rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte ejecutada; iii) ordenó continuar con la ejecución conforme al mandamiento de pago; iv) dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados o que llegaren a embargarse; y v) ordenó la liquidación del crédito.

Inconformes con ello, los ejecutados promovieron apelación y, en determinación de 24 de noviembre de ese mismo año, el ad quem confirmó la sentencia de ejecución. Posteriormente, por auto del 30 de enero de 2019, y tras advertirse la falta de notificación de María América Mondragón De Pizarro, el despacho unitario resolvió:

PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso por pago de la obligación a cargo de los señores VÍCTOR RAÚL, GLORIA INÉS Y OLIVIA PIZARRO MONDRAGON.

SEGUNDO: LEVANTAR MEDIDAS CAUTELARES, que reposan sobre los bienes de VÍCTOR RAÚL, GLORIA INÉS Y OLIVIA PIZARRO MONDRAGON.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia ejecutiva No. 11 del 18 de octubre de 2017, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: LIBRESE AVISO de notificación a la señora AMERICA MÓNDRAGON VDA DE PIZARRO, en la dirección aportada. El ejecutante formuló reposición y apelación en contra de dicha determinación, empero, en autos del 11 y 12 de febrero de ese mismo año, el primero fue desechado y se concedió la alzada -en el efecto suspensivo-. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 21 de mayo de 2019, determinó: REVOCAR los resolutivos primero y segundo, y CONFIRMAR el resolutivo tercero del Auto Interlocutorio No.231 de enero 30 de 2019, bajo el principio de conservación de la prueba legal.

SIN COSTAS por haber prosperado parcialmente la impugnación. DEVUELVASE el expediente a su origen. Devueltas las diligencias, en auto de 18 de octubre de 2019 el juzgado aceptó como sucesores procesales de María América Mondragón De Pizarro a Víctor Raúl Pizarro Mondragón, María Cristina Pizarro De Vernaza, Gloria Inés Pizarro Mondragón, Olivia Pizarro Mondragón, Fernando Pizarro Mondragón y Alfredo Pizarro Mondragón. Convocada nuevamente la audiencia de trámite, en sentencia del 30 de octubre de 2020 el estrado de primera instancia falló:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de mérito de PAGO, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO LA NULIDAD formulada por la parte ejecutada.

TERCERO: ORDENAR la continuación de la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

CUARTO: DISPONER el avalúo y remate de los bienes sometidos por cuenta de este proceso a las medidas cautelares de embargo y secuestro, así como el de aquellos que en el futuro se sometan a estas medidas, si resulta necesario.

QUINTO: ORDENAR la liquidación del crédito y sus costas en la forma prevista por el artículo 446 del CGP. REQUIERASE a las partes para que hagan lo de su cargo.

SEXTO: CON COSTAS DEL PROCESO a cargo de la parte demandada. En desacuerdo con la decisión adoptada, la parte ejecutada impetró apelación, la cual fue concedida en el efecto suspensivo mediante auto proferido en la misma fecha. El 13 de noviembre de ese mismo año, las diligencias fueron repartidas en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Además, ese colegiado, en auto del 18 de mayo de 2023 dispuso «se admite el recurso de apelación formulado por los demandados contra el auto de 30 de octubre de 2020» y el 13 de junio de ese mismo año, corrió traslado a la parte recurrente para que presentara por escrito sus alegatos de conclusión. Surtidas las actuaciones de rigor, en proveído del 30 de enero de 2026 -notificado por estados del 2 de febrero siguiente-, el fallador plural determinó:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por esta Corporación en el auto interlocutorio No. 038 del 21 de mayo de 2019.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo, No 011 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a Víctor Raúl Pizarro Mondragón, María Cristina Pizarro de Vernaza, América Mondragón Viuda de Pizarro, Gloría Inés Pizarro Mondragón, Olivia Pizarro Mondragón, Fernando Pizarro Mondragón y Alfredo Pizarro Mondragón. Inclúyase en favor de la parte demandante, como agencias en derecho, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Mientras se surtía esa alzada, la parte ejecutante -en memorial del 26 de mayo de 2025- le solicitó al juzgado de ejecución que efectuara control de legalidad sobre la actuación surtida. Dicho pedimento fue negado en providencia del 3 de junio siguiente. Luego, el 19 de agosto de ese mismo año, el despacho corrió traslado a la ejecutada de la liquidación del crédito.

Posteriormente, los ejecutados solicitaron la terminación del proceso por pago de la obligación y la nulidad de la actuación, no obstante, en interlocutorio del 7 de noviembre de 2025 -dictado en audiencia de esa fecha- el estrado encausado determinó:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE, la excepción de mérito de PAGO, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO LA NULIDAD formulada por la parte ejecutada.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra de los señores VICTOR RAUL PIZARRO MONDRAGON, MARIA CRISTINA PIZARRO DE VERNAZA, GLORIA INES PIZARRO MONDRAGON, OLIVIA PIZARRO MONDRAGON, FERNANDO PIA. PIZARRODRAGON (sic), ALFREDO PIZARRO MONDRAGON y los sucesores procesales de la señora AMERICA MONDRAGON VIUDA DE PIZARRO (q.e.p.d.), por responsabilidad solidaria en calidad de socios de la COMPAÑIA A. PIZARRO & CIA LTDA LITOSOL IMPRESORES LIQUIDADA para el cumplimiento de la obligación señalada en el mandamiento de pago No. 4307 del 23 de noviembre de 2016 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito de conformidad con el Art. 446 del C.G.P., de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa.

QUINTO: ORDENAR la entrega de la suma de $8.691.320 representada en los títulos consignados y referidos en la parte considerativa, al ejecutante a través de su apoderado judicial Freddy Succar Chediac portador de la T.P. N. 128.296 del C.S. de la J., quien cuenta con la facultad expresa de recibir. Previa a la autorización del pago del referido título se deberá informar a esta dependencia bajo la gravedad de juramento que la suma aquí ordenada no ha sido cobrada y/o recibida por la parte ejecutante por otros medios diferentes a este e igualmente aportar constancia actualizada de la vigencia de la cedula de ciudadanía de la parte demandante.

SEXTO: NEGAR la terminación de la ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares presentada por los ejecutados MARIA CRISTINA, GLORIA INES, VICTOR RAUL y OLIVIA PIZARRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados, las que se liquidarán por Secretaría, una vez se encuentre en firme la liquidación del crédito y a favor de la parte ejecutante. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte ejecutada y, en determinación de esa misma fecha, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali negó el mecanismo horizontal y concedió la alzada.

El 28 de noviembre de 2025, el a quo remitió al ad quem las diligencias para que se resolviera lo pertinente. El 1° de diciembre de ese año, se repartió el asunto a la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, y atendiendo lo resuelto en el proveído del 30 de enero de 2026, el colegiado devolvió las diligencias al juzgado de origen el 9 de febrero del año en curso.

Luego, por auto del 2 de marzo de este año, el juez de ejecución dispuso: Revisado el proceso de la referencia, se observa por parte del Despacho que obra recurso pendiente de resolver por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral, Auto Interlocutorio No. 3117 dictado en el Acta de Audiencia No. 202 de 7 de noviembre de 2025. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de continuar con el trámite, se ordenará la remisión del expediente a la secretaria de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, M.P. DRA. CAROLINA MONTOYA LONDOÑO, para lo pertinente.

En tal virtud, el juzgado DISPONE: REMITIR el presente expediente a la secretaria de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali M.P. DRA. CAROLINA MONTOYA LONDOÑO, por las razones expuestas. En la presente acción de tutela, los promotores denuncian que el auto del 30 de enero de 2026 resolvió «aspectos totalmente ajenos al recurso de apelación que se formuló contra el Auto Interlocutorio No. 3117 dictado en el Acta de Audiencia No. 202 de 7 de noviembre de 2025».

En tal sentido, afirmaron que sustentaron su apelación dentro del término legal, sin embargo, tales reparos no fueron considerados al momento de resolverse la segunda instancia. En ese sentido, los censores expusieron que el fallador plural incurrió en un defecto procedimental absoluto, «por incongruencia al confirmar una providencia de 30 de octubre de 2020, omitiendo por completo resolver el recurso contra el Auto No. 3117».

A su vez, resaltaron que el estrado convocado «confirmó una providencia distinta a la apelada y sustrajo al accionante de derecho a una segunda instancia real». Finalmente, adujeron que la falta de decisión en concreto de la apelación y «la contradicción en que incurre el Tribunal», resultan palmarias, lo que configura «un desconocimiento directo del texto y jurisprudencia que se pretende interpretar y aplicar al caso».

Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se «deje sin efectos» la decisión proferida por el Tribunal el 30 de enero de 2026, para, en su lugar, se emita una providencia que «que resuelva de manera expresa, motivada y congruente la apelación interpuesta contra el Auto 3117 del 7 de noviembre de 2025».

Por auto del 25 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido al inicio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que «realizó un estudio pormenorizado del expediente con el fin de resolver la alzada propuesta respecto del Auto N.° 011 del 30 de octubre de 2020».

Remitió el hipervínculo de consulta del expediente. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali aportó el enlace de consulta del expediente objeto de queja constitucional. No se presentaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 30 de enero de 2026, a través del cual resolvió la apelación del auto que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali emitió el 30 de octubre de 2020.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se notificó el 2 de febrero de 2026 y la tutela fue presentada el 23 de febrero siguiente.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la demanda ejecutiva, la decisión apelada «del 30 de octubre de 2020», los disensos de la apelación y la actuación de segunda instancia. Luego de ello, el juez plural delimitó el problema jurídico en determinar: i) si la continuación de la ejecución contra los miembros de la sociedad Pizarro & Cía. Ltda. Litosol Impresores en Liquidación se ajusta a derecho; y ii) si los pagos realizados durante la liquidación judicial cubren totalmente la obligación derivada de la sentencia que da origen a la ejecución. Con base en ello, el Tribunal expuso que la responsabilidad solidaria, prevista en los artículos 34 y 36 del CST, es una garantía excepcional que protege los derechos de los trabajadores, permitiéndoles exigir el cumplimiento de acreencias insolutas a los miembros de sociedades de personas.

Por esa senda, el ad quem mencionó que esa figura implica que los miembros de sociedades de personas respondan por obligaciones laborales no cumplidas por la sociedad y solo se activa tras imponerse condena al empleador principal. Acto seguido, el fallador explicó que el pago extingue obligaciones solo si el mismo es completo, oportuno y realizado por quien tiene facultad legal.

Con dicho marco, la Sala accionada descendió al caso en concreto y señaló que la parte ejecutante solicitó, con base en el artículo 306 del CGP, el cumplimiento forzoso de las obligaciones reconocidas en la sentencia ordinaria laboral a su favor, dirigidas contra la sociedad y sus socios. Por su parte, los ejecutados argumentaron que el crédito laboral ya había sido «satisfecho» dentro del trámite de la liquidación judicial, tras la adjudicación de un bien y que las obligaciones no eran solidarias, por lo que pedían cesar la ejecución frente a los socios.

Siguiendo esa senda, el juzgador plural resaltó que las ordenes de la sentencia ordinaria «fueron replicadas en el mandamiento de pago» y en dicho proveído «el juez de primera instancia discriminó el coeficiente de participación de cada uno de los socios de la sociedad, con el fin de establecer el límite de la obligación a cargo de cada uno de ellos».

Luego de ello, el fallador destacó que «uno de los argumentos del recurso ataca la existencia de la solidaridad», sin embargo, el juzgador descartó ese disenso con el argumento que la solidaridad es de origen legal y permite al acreedor perseguir el crédito frente a los deudores solidarios aunque el deudor principal esté en insolvencia. En ese sentido, continuó el Tribunal, no era procedente dar por terminado el proceso respecto de los socios, ya que no se había comprobado el pago total de la obligación. Para reforzar esa conclusión, el estrado encartado trajo a colación que: […] esta Corporación ya se había pronunciado sobre un problema jurídico similar mediante auto interlocutorio No. 038 del 21 de mayo de 2019, en el cual reiteró un argumento expuesto en la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de primera, precisando que, de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, existe solidaridad legal entre la sociedad de responsabilidad limitada y sus miembros.

En dicho pronunciamiento, esta Corporación indicó: Iteramos, esa unidad procesal que exige que la ejecución contra todos y cada uno de los socios solidarios se tramite bajo una misma cuerda procesal, se debe formalmente mantener hasta el pago total de las pretensiones y de las costas, tasadas por el a-quo en $3.389.000 a cargo de la parte ejecutiva(f.329 y 330), hasta la liquidación de éstas y hasta el pago total de unas y otras, en la proporción establecida por el a-quo en la parte motiva del mandamiento de pago.

Mientras no se cancele por cada uno de los socios -en el porcentaje hasta el límite de sus aportes o responsabilidad de cada uno, art.36 CST.- que se incluye las costas del proceso, el juez no puede ni terminar el proceso parcial -respecto de unos socios- así hayan pagado parcialmente, y es parcial porque no incluye ni las costas ni la actualización del crédito, si bien la presentó el ejecutado, no está probada, que es lo que echa de menos el ejecutante, control que debe realizar el a-quo conforme a lo por él prorrateado en el auto de mandamiento de pago, con lo que dicen haber consignado cada uno de los socios […].

Por otro lado, el juzgador plural reiteró que los efectos de la liquidación judicial de la sociedad no extinguen automáticamente la responsabilidad solidaria de sus socios frente a las obligaciones laborales, ya que, aunque la persona jurídica haya cancelado ciertas sumas o adjudicado bienes dentro del proceso concursal, eso no libera a los socios del cumplimiento de la deuda pendiente.

Asimismo, el fallador resaltó que la finalidad del proceso de liquidación es ordenar la liquidación del patrimonio del deudor, pero los créditos surgidos posteriormente, como el laboral de Adalberto Gerardo Arroyo, pueden perseguirse directamente contra los socios, tal como lo permite el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006. En este punto, el ad quem refirió: […] en el presente asunto, para la fecha del auto de apertura del proceso de liquidación (28 de febrero de 2014), no se había proferido aún decisión judicial dentro del proceso ordinario laboral No. 76001310500720120078700, razón por la cual el hoy demandante se encontraba en imposibilidad jurídica y material de presentar un crédito que solo se tornó exigible con la emisión de la sentencia de segunda instancia. […] En este contexto, dado que la decisión judicial no solo se profirió en contra de la sociedad de responsabilidad limitada, sino también en contra de sus socios, el demandante se encontraba habilitado para dirigir la acción ejecutiva en contra de estos, situación expresamente contemplada en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, como reiteradamente lo ha señalado el juez de primera instancia. De otra parte, la Superintendencia de Sociedades con auto 620 000136 del 8 de septiembre de 201611, proferido dentro de la audiencia de resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos y aprobación del inventario, reconoció en favor del ejecutante un crédito por la suma de $3.712.025.

Posteriormente, mediante auto No. 620-000793 del 2 de junio de 201712, procedió a la adjudicación de los bienes dentro del proceso de liquidación judicial, pero únicamente para cubrir dicho crédito, suma que apenas alcanzó a cubrir los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y, de manera parcial, la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo.

Por tanto, en lo que respecta al pago de la obligación, los abonos o pagos parciales solo tienen la virtualidad de reducir el monto del crédito, mas no de extinguirlo. Además, conforme a la relación de depósitos judiciales y al estado de estos, el único pago acreditado corresponde a la suma de $1.824.278,73, correspondiente al depósito judicial No. 469030001990182 del 30 de enero de 201713, así como el pago efectuado por el deudor principal dentro del proceso de liquidación judicial por la suma de $3.712.025, valores que deberán ser tenidos en cuenta al momento de practicar la liquidación del crédito.

Por consiguiente, el ad quem concluyó que confirmaría la decisión apelada, al considerar que el despacho de primera instancia actuó conforme a derecho al ordenar la continuación de la ejecución en contra de las personas naturales demandadas, «en la medida en que el pago realizado dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad A Pizarro (sic) & Cía. Ltda. Litosol Impresores en Liquidación no cubrió la totalidad del crédito laboral reconocido en la sentencia que sirve de título ejecutivo».

Además, el colegiado aclaró que el pago parcial efectuado dentro del proceso de liquidación judicial no tenía «la virtualidad» de extinguir el crédito, sino únicamente de disminuir su cuantía, subsistiendo un saldo insoluto que podía ser legítimamente perseguido a través del proceso ejecutivo en contra de los deudores solidarios. Así, el ad quem falló:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por esta Corporación en el auto interlocutorio No. 038 del 21 de mayo de 2019.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo, No 011 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Por lo descrito en precedencia, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues se observa que la decisión censurada, al margen de compartirse o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

En igual sentido, al verificar la fundamentación y el procedimiento previó a la emisión del proveído de 30 de enero de 2026, actualmente censurado, esta Sala advierte que el Tribunal accionado no incurrió en un defecto procedimental absoluto. Al efecto, la Sala destaca que las críticas de los gestores sobre supuestos errores en la segunda instancia del proceso 2016-00305-05 son infundadas, toda vez que la actuación del Tribunal respondió al recurso presentado por los ejecutados -aquí accionantes- en la audiencia del 30 de octubre de 2020, admitido el 18 de mayo de 2023.

Adicionalmente, el estrado plural encausado efectuó como precisión inicial que resolvería la apelación formulada por los ejecutados contra «el auto del 30 de octubre de 2020», más no del proveído de 7 de noviembre de 2025 -como erradamente lo afirman los gestores-, y de manera congruente explicó por qué confirmó la continuidad de la ejecución laboral contra los socios de la sociedad Pizarro & Cía. Ltda. Litosol Impresores en Liquidación. Incluso, nótese que, si bien el ad quem devolvió el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, esa célula judicial, en proveído del 2 de marzo de 2026 remitió nuevamente las diligencias al superior al advertir que todavía está pendiente de decidirse la apelación en contra del auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2025.

De lo anterior se evidencia que, si bien hubo un error de procedimiento, el mismo cesó en el curso de esta acción de tutela, dado que el Juzgado vinculado aseguró la continuación adecuada del trámite del proceso objeto de la queja constitucional, garantizando así la legalidad de las actuaciones y los derechos de las partes involucradas. Por lo anterior, se reitera, la decisión del 30 de enero de 2026 se encuentra ajustada a los puntos de controversia planteado por los ejecutados – aquí accionantes - en su respectivo recurso de apelación. Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual se puede discrepar sin que implique necesariamente la violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto (STL4808-2025).

Todo lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-04 V.00 19 SCLAJPT-04 V.00