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STL3668-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3668-2016 Radicación n° 42764 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL GUZMÁN CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia que profirió dentro del proceso ordinario laboral radicado n.°0462-2012; trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución 024779 del 2003, le concedió el derecho a recibir la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2003; que para dicho efecto, la entidad accionada aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que por ser beneficiario del régimen de transición, se debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a los incrementos por conyugue y que el instituto accionado no reconoció ni pagó el incremento por personas a cargo, por lo que presentó el 31 de marzo de 2011, reclamación administrativa para obtener el incremento del 14% por estar su cónyuge bajo su responsabilidad, sin obtener respuesta.

Que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que una vez se declarara que le asiste el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconozca y pague el incremento pensional del 14% por su cónyuge María del Carmen Casallas de Guzmán, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y mediante sentencia del 11 de agosto de 2015, dicho Despacho, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, declaró que el actor es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por lo que condenó a la entidad demandada, al pago del incremento del 14% por persona a cargo, desde el 31 de marzo de 2008, declarando la prescripción de los anteriormente causados.

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, revocó la condena impuesta por el juzgado por los incrementos pensionales, al encontrarlos prescritos, apoyándose al efecto en sentencias de esta Sala. Con fundamento en los pronunciamientos T-217 de 2013, T-381 de 2014 y T 369 de 2015, el accionante sostiene que «los incrementos pensionales por persona a cargo no prescriben de manera total sino parcial» Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, «a la favorabilidad» y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene dejar «dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de la Ciudad e Bogotá de fecha 13 de noviembre de 2015 que revocó los numerales segundo, cuarto quinto, sexto y séptimo de la decisión proferida por el Juzgado treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y absolvió a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al pago del incremento pensional del 14% a que tenía derecho el señor JOSÉ MANUEL GUZMAN CASTRO tiene derecho al incremento del 14% por su cónyuge a cargo a partir del 31 de marzo de 2008, debiendo condenarse a tal incremento en 14 mensualidades al año, debidamente indexado y a las costas del proceso ordinario laboral» II.

CONSIDERACIONES Una vez revisados los medios probatorios que se encuentran en el expediente de la presente acción, advierte esta Sala que es procedente negarla, por las siguientes razones: El fundamento esencial del asunto bajo estudio, es que el Tribunal accionado desconoció los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional referentes a la imprescriptibilidad en materia pensional, específicamente en lo que tiene que ver con los incrementos por cónyuge o compañera permanente a cargo del pensionado.

Sobre el particular, se advierte que los incrementos solicitados por el aquí accionante no forman parte de la pensión de vejez reconocida. Para este aserto basta tener en cuenta lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», por lo que la Sala ha reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia SL1585-2015, del 18 de feb. de 2015, rad. 45197, lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

En ese orden, como se observa que el Tribunal acogió los precedentes judiciales reiterados por esta Sala sobre la materia, no se puede tildar de arbitraria o caprichosa su decisión, ni si quiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan distinto criterio sobre el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 7