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STL3667-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00603-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3667-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00603-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación promovida por EDILBRANDO MORALES RUÍZ contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA (CUNDINAMARCA), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso identificado con el radicado nº. 25386-31-84-001-2025-00377-00/01.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo de amparo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Sustentó la solicitud de amparo en que Nohora Elsa Romero Arévalo inició proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en su contra, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), autoridad que por proveído adiado el 3 de julio de 2025 admitió el escrito inaugural.

Informó que, contra la referida providencia, promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que la mentada agencia judicial no era competente para conocer del asunto, pues, en aplicación del artículo 28 del CGP, la autoridad llamada a impartir el trámite procesal era el juez de Girardot (Cundinamarca), por ser dicha municipalidad el último domicilió común de la pareja.

Narró que, por auto de 29 de septiembre posterior, el fallador singular no repuso la decisión controvertida y rechazó el recurso vertical, al considerar, en lo medular, que el artículo 28 del CGP no consagra una competencia privativa, sino que permite la convergencia de dos criterios en torno a la competencia: i) el domicilio del demandado, y ii) el domicilio común anterior conservado por el demandante.

De igual manera no concedió la alzada por considerarlo improcedente. Señaló que formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Por proveído de 20 de octubre posterior se desestimó el recurso horizontal y se concedió el de queja y por decisión de 15 de diciembre siguiente, el colegiado declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto admisorio de la demanda inicial.

Adujo que mientras el colegiado encartado resolvía el recurso de queja, el fallador singular mediante proveído de 2 de diciembre de la misma anualidad declaró vencido el término de traslado sin que hubiese contestado la demanda, proveído en el cual fijó fecha para surtir la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, para el 7 de abril de los corrientes.

Se dolió el promotor, que el fallador plural enjuiciado resolvió la queja sin advertir que el juzgado de origen ya había clausurado «ilegalmente la etapa de defensa, configurando una denegación de justicia material» al permitir que el proceso continuara sin que hubiera podido contestar la demanda ni solicitar pruebas. Asimismo, agregó que el juzgado actuó sobre la premisa de que, «no se contestó la demanda», desconociendo que los términos no podían correr válidamente mientras se encontraba en curso la discusión sobre la competencia. Añadió que, a partir de esas actuaciones, se configuró una «vía de hecho judicial», tanto por la supuesta falta de competencia territorial como por la omisión de la etapa de traslado, lo cual, a su juicio, nulita las decisiones posteriores, hace inminente la realización de una audiencia y la eventual adopción de una sentencia, «sin que el demandado haya podido presentar una sola prueba».

En consecuencia, solicitó: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA JUSTICIA.

2. DEJAR SIN EFECTO los autos del 2 y 15 de diciembre de 2025, y toda actuación posterior en el proceso 2025-00377. 3. ORDENAR la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio, exigiendo que: · Se resuelva la competencia y se remita el expediente a Girardot. · Se garantice el traslado de ley (20 días) para contestar y pedir pruebas. 4.

MEDIDA PROVISIONAL: Suspender el proceso y cancelar la audiencia del 7 de abril de 2026. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de febrero de 2026, la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa, así como también denegó la medida provisional solicitada.

En su contestación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó sobre el trámite del recurso de queja formulado por el promotor contra la providencia de 29 de septiembre de 2025; defendió la legalidad de su decisión; arguyó no haber transgredido las garantías superiores invocadas; solicitó desestimar el mecanismo de resguardo y puso a disposición el enlace de acceso al expediente digital.

En su respuesta, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa adujo que las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado se ciñeron a las disposiciones procesales sobre la materia, respetó cada una de las etapas respectivas, impartió el trámite de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia y argumentó que, pese a la concesión del recurso de queja, el proceso continuó al encontrarse integrado el contradictorio y vencido el término para contestar sin pronunciamiento del demandado, lo que habilitó la fijación de la audiencia del artículo 372 del estatuto procesal.

Por su parte, Nohora Elsa Romero Arévalo solicitó la declaratoria de improcedencia de la queja constitucional y no acceder a las peticiones formuladas por el promotor, al considerar que éste «agotó cada uno de los recursos y los mismos fueron resueltos de forma oportuna por las autoridades judiciales competentes»; que no se configuró limitación alguna en el acceso a la administración de justicia y que por estrategia o por decisión propia, el actor optó por guardar silencio dentro del término del traslado para contestar el escrito inaugural.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 11 de febrero, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que, frente al proveído de 2 de diciembre de 2025, por el cual el fallador singular declaró vencido el término del traslado y fijó fecha para audiencia, el promotor desatendió el requisito de subsidiariedad al no formular recurso alguno contra tal determinación, y respecto del auto de 15 de diciembre siguiente, consideró que dicha providencia fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello adujo la improcedencia de trasladar al accionante la negligencia del apoderado y que hubo una deficiente actuación profesional por parte de quien lo representó dentro del proceso cuestionado. Además, adujo que «la omisión del recurso idóneo cerró de forma irreversible la oportunidad de contradicción y de solicitud de pruebas, afectando el núcleo esencial del derecho de defensa.

Mantener la negativa del amparo por un formalismo procesal normaliza la afectación sustancial del debido proceso.» IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite el accionante censuró en el escrito genitor cuestionó que, de una parte, el juzgado convocado incurrió en una «denegación de justicia material» al permitir que el proceso continuara sin que hubiera podido contestar la demanda ni solicitar pruebas, por lo que cuestionó el proveído de 2 de diciembre de 2025, por el cual se dio por vencido el término del traslado concluyendo que el aquí promotor no contestó la demanda inicial y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y, de otra parte, censuró la providencia de 15 de diciembre de la misma anualidad, por la cual el colegiado declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto admisorio del escrito inaugural, mientras los reparos de la impugnación se dirigen a cuestionar el proceder de su apoderado dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional Por lo anterior, para la Sala la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente incoada en el escrito genitor, de ahí que resulte evidente que constituyen hechos nuevos de los que planteó en el escrito tutelar, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las autoridades judiciales accionadas.

Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente al expuesto en el escrito inicial, el cual motivó convocar a las autoridades judiciales accionadas, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00