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STL3666-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10004-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3666-2026 Radicación n. ° 13001-22-05-000-2026-10004-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por CELINDA LASCAR AMBRAD contra el fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n. ° 2010 00385[footnoteRef:1] de Manuel Peña Ahumada contra los herederos determinados de Antonio Ambrad Domínguez, en el que pretendió que se ordenara: [1: 13001310500120100038500] La ejecución de las providencias de (…) 31 de agosto de 2012 y 4 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente ($496.000) y se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las prestaciones sociales, vacaciones, dotación de calzado.

Por proveído de 7 de marzo de 2017, el a quo libró la orden de apremió, así: LIBRESE MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DEL SEÑOR MANUEL PEÑA AHUMADA (…) CONTRA LA SEÑORA CELINDA LASCAR AMBRAD, MRNA (SIC) LASCAR AMBRAD, ZULY AMBRAD, ADELAIDA AMBRAD GUISAYS, GLADYS AMBRAD GUISAYS, ANTONIO AMBRAD DOMINGO, por la obligación de hacer consistente en pagar al demandante señor MANUEL PEÑA AHUMADA, la pensión de jubilación en la cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, es decir, la suma de $496.900 a partir del 1 de febrero de 2009, lo cual deberá cumplirse dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Inconforme con la decisión, la ejecutante presentó recurso de apelación, en donde adujo, en síntesis, que ya había efectuado el « pago anticipado » de « mesadas pensionales » entre el 1. ° de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, esto es, con antelación a la emisión de la orden de apremio.

En providencia de 23 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso formulado por la ejecutada, modificó la determinación de primer grado en el sentido de « DECLARAR que la parte ejecutada hizo un pago parcial de las mesadas causadas y no pagadas por el valor de $42.400.000, de acuerdo con las consideraciones analizadas y que deberá ser debitado de la liquidación del crédito ».

Contra la precitada determinación, la parte ejecutada formuló la excepción de prescripción. El 3 de mayo de 2022, el ejecutante pidió que se le solicitara al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena poner a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, los dineros: […] destinados para el pago de acreencias laborales dentro del proceso sucesión testada de los herederos determinados e indeterminados del demandado ANTONIO AMBRAD DOMINGUEZ, bajo radicado 2013-0514 y que se constituyan títulos de depósito judicial a órdenes de este Despacho al proceso bajo radicado 2010-385.

En audiencia de que trata el artículo 32 del CPTSS -realizada el 7 de febrero de 2023- el juzgado cognoscente negó el medio exceptivo propuesto, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena dar cumplimiento a lo requerido en proveído de 3 de mayo de 2022.

Adelantadas las etapas procesales correspondientes, en providencia de 20 de noviembre de 2024, el juzgado cognoscente -previa solicitud de la parte ejecutante- decretó el embargo de unos inmuebles de propiedad de la aquí promotora. Ulteriormente, la tutelante -allá ejecutada- formuló incidente de nulidad en donde adujo que las medidas cautelares impuestas « recayeron directamente sobre bienes de carácter personal y propio », y que en el trámite ejecutivo se le trató como « deudora directa y única de una obligación que no contrajo en forma personal », pues, Manuel Peña Ahumada -ejecutante- « jamás laboró con ella ».

A la fecha, la solicitud de anulación no ha sido resuelta. La accionante censuró que el estrado encartado -en el trámite del proceso ejecutivo n. ° 2010 00385- incurrió en defecto procedimental porque desconoció lo establecido en el artículo 68 del CGP. Explicó que el mentado precepto normativo indica que cuando fallece una persona, « las acciones judiciales destinadas a perseguir obligaciones a su cargo deben dirigirse contra la sucesión, a través de los herederos, el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente ».

De ahí que fuera evidente que el juzgado accionado erró al admitir la demanda ejecutiva laboral que presentó Manuel Peña Ahumada en su contra, por cuanto la tuvo como « deudora directa » de una obligación que no contrajo « a título personal ». Afirmó que el operador judicial no advirtió que « la vía procesal correcta » para reclamar el pago era precisamente el proceso sucesoral n. ° 2013 00514[footnoteRef:2] que iniciaron los herederos determinados de Antonio Ambrad Domínguez, porque la obligación cuya ejecución se pretendió tuvo su « origen (…) en el causante (sic)». [2: 13001311000220130051400. ] Señaló que el ejecutante no fue parte en dicha causa judicial, « no promovió reclamación alguna contra la sucesión, ni solicitó la vinculación de los herederos o sucesores procesales », aun cuando debía hacerlo.

Por último, arguyó que las medidas cautelares impuestas a sus bienes le han generado un perjuicio irremediable: i) grave, porque comprometen su « patrimonio personal »; ii) actual « por encontrarse vigentes los embargos »; iii) urgente, porque impiden que disponga de sus bienes iv) e impostergable, « en tanto la resolución de los mecanismos ordinarios no resulta oportuna ».

Con base en tales supuestos, pidió que se ordene al juzgado convocado: […] la cesación de los efectos de las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado 2010-00385, en cuanto decretaron y mantuvieron medidas cautelares sobre bienes personales, y no sobre los bienes sucesorales. […] el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares que recaen sobre [los] bienes personales [de la accionante]. [ ] que suspenda cualquier reclamación y corrija el procedimiento utilizado conforme al régimen legal de las sucesiones, con respeto del debido proceso.

En consecuencia, se extrae que lo pretendido por la promotora es que, a través de la vía tuitiva, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral n. ° 2010 00385. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de enero de 2026, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

El Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad manifestó que no le fue posible compartir el expediente del trámite sucesoral n. ° 2013 00514 porque no logró ubicarlo, sumado a que el Archivo Central de la Rama Judicial le informó « que no tiene registro de haber recibido proceso durante el año 2020 ». En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de enero de 2026, declaró improcedente el resguardo deprecado, luego de considerar que -en diciembre de 2025- la propulsora radicó « una solicitud de nulidad contra todo el proceso identificado con radicado 2010-385 » que « aún se encuentra pendiente de resolución ». De manera que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó, en sustento, reiteró los reparos expuestos en el escrito inicial. Criticó la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el resguardo por la radicación de « una solicitud de nulidad », porque « redujo el análisis de subsidiariedad a un criterio formalist a» al aducir que hay un trámite en curso que « excluye de plano la procedencia de la tutela ».

Arguyó que no se tuvo en cuenta que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el trámite tuitivo « puede proceder excepcionalmente » cuando se configura un perjuicio irremediable o porque los medios ordinarios no son idóneos « para conjurar el daño », tal y como aquí acontece. Señaló que no se tuvo en cuenta la «afectación real, actual e irremediable» de sus derechos y que las medidas cautelares impuestas «recaen directamente sobre [su] vivienda» perjudicando este derecho fundamental que «requiere protección urgente».

Sumado a que actualmente tiene 86 años y una «condición de salud». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para resolver en asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine la promotora pretende que se anulen las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2010 00385 por considerarlas lesivas de los derechos iusfundamentales incoados. Pues bien, para esta Sala emerge con claridad que la presente acción de tutela resulta visiblemente prematura, lo que implica su improcedencia al desatender el requisito de subsidiariedad, tal y como lo determinó el a quo constitucional.

Al efecto, de vieja data ha señalado esta Corte que el referido requisito también se incumple cuando la salvaguarda incoada procura la protección en asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un proceso o de un trámite en curso, comoquiera que las presuntas irregularidades atribuibles al mismo deben ser propuestas y debatidas ante el juez natural de la respectiva causa, a quien le compete su resolución, a través de los mecanismos legales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.

Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que el juez de tutela se arrogue de facultades ajenas. Conforme con las anteriores premisas, revisado el expediente de la causa ejecutiva censurada, se advierte anticipado el pronunciamiento de esta Sala -en calidad de juez de tutela- comoquiera que en diciembre de 2025 la promotora formuló, ante el juzgado convocado, incidente de nulidad en el pidió que se declarara « la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado 2010 - 00385, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive », con fundamento en que « la obligación cuya ejecución se pretend [e]» debió reclamarse en el trámite sucesoral n. ° 2013 00514, y que las medidas cautelares decretadas « recayeron directamente sobre bienes de carácter personal y propio » como si hubiere sido « la deudora directa y única de una obligación que no contrajo en forma personal ».

Tales reproches lucen idénticos a los expuestos en la presente queja constitucional. Por tanto, resulta extraño someter el análisis de estos al juez constitucional, si la autoridad competente ni siquiera ha tenido la oportunidad de estudiar la solicitud de anulación presentada. Además, se precisa que aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por la propulsora, de que las medidas cautelares decretadas le han generado un perjuicio irremediable grave, actual e impostergable, dicha situación, por sí misma, no es suficiente para que prospere el amparo, pues no avizora un peligro inminente de sus derechos fundamentales que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad.

Recuérdese que esta corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida en que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Misma suerte corre el reproche enfilado contra el a quo constitucional, consistente en que efectuó el « análisis » del cumplimiento del requisito de subsidiariedad con base en « un criterio formalista », pues, revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que razonó -acertadamente- que la promotora acudió al mecanismo constitucional antes de agotarse el trámite del incidente de nulidad que formuló, sin que se avizorara la configuración de un perjuicio irremediable; por lo que resultaba prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela, tal y como aquí se concluyó. Finalmente, advierte la Sala que la convocante -en el escrito de impugnación- alegó que no se tuvo en cuenta que en la actualidad tiene 86 años y una «condición de salud», ni la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda.

Sin embargo, nótese que tales censuras no se equiparan a las incoadas en el escrito inicial; de ahí que no sean susceptibles de ser estudiadas en esta instancia. Al efecto, memórese que un pronunciamiento en esta instancia respecto de reproches distintos a los expuestos en el escrito tutelar, implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada y de los vinculados.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00