República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3666-2016 Radicación n° 42804 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA LILIA ARIAS BOLÍVAR por conducto de apoderada judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de censura constitucional.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la VIDA DIGNA, así como a la « PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y a RECIBIR UNA PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo expuesto por la promotora y de las piezas procesales aportadas se extrae que aquella demandó a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge Gilberto de Jesús Vásquez Castro, en cuyo trámite, por auto de 12 de noviembre de 2013, se dio por no contestada la demanda. Afirmó que mediante sentencia de 27 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concedió el derecho perseguido y condenó al pago de $51.883.733 por mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 27 de julio de 2008, para lo cual precisó que la cuantía de la prestación ascendía al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos anuales legales; así mismo condenó al pago de intereses moratorios causados a partir de 14 de abril de 2009, costas y agencias en derecho.
Indicó que apelada la decisión frente a la condena relacionada con los intereses moratorios, el Tribunal accionado resolvió el asunto sometido a su consideración, así como lo restante, al asumir competencia por el grado jurisdiccional de consulta y, en tal sentido, al declarar próspera la excepción de prescripción «presentada por la demandada», concedió el derecho a partir de 10 de mayo de 2010, lo que generó modificar el valor del retroactivo concedido por el a quo, el cual estableció en $39.882.100; de igual forma, modificó la condena por intereses moratorios al establecer que los mismos debían ser concedidos a partir de 10 de mayo de 2015, lo que motivó que solicitara aclaración y corrección de la sentencia, peticiones que fueron negadas al considerar el Tribunal que no le era dable revocar su propia decisión; agregó que presentó recurso extraordinario de casación, pero por auto de 30 de octubre de 2015 tampoco se le concedió, al no alcanzar el interés económico para su trámite.
Censuró el fallo de segundo grado, toda vez que en él se incurrió en una vía de hecho al declarar probado el reseñado medio exceptivo, «primero porque nunca fue contestada la demanda y segundo porque la excepción de prescripción, como lo ordena la ley no puede ser declarada de oficio». Por lo expuesto, solicitó el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, declarar nula parcialmente la decisión del Tribunal, «donde indica que la pensión de sobrevivientes se reconoce a partir del 10 de mayo de 2010, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de tal beneficio a partir del 27 de julio de 2008».
Mediante auto proferido el 10 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a Colpensiones, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la parte accionada y vinculada a la acción guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La preponderancia que el ordenamiento constitucional realiza frente a los derechos elevados a rangos de fundamentales, se concreta, entre otros, en la herramienta del amparo para hacerlos efectivos, acción con eficacia en todos los ámbitos, tanto públicos como privados. Aunque en principio se estimó inviable la acción de tutela contra providencia judicial, por existir una aparente contrariedad con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Sala varió en el entendido que cuando existiera un actuar manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador, al momento de emitir su decisión era posible que aquella prosperara, sin que con ello se ignorare que la regla general de las decisiones definitivas es su inmutabilidad y de respeto a la autonomía judicial.
Así las cosas no cualquier defecto o falla en el transcurrir del proceso conlleva a que el Juez Constitucional pueda entrometerse, sino debe ser patente, ostensible y grave. Ahora bien, esencialmente, en la actividad judicial las partes tienen delimitadas sus responsabilidades y actúan de acuerdo con ellas para obtener un resultado que les sea favorable, siendo el Juez el indicador de las diferencias y por tanto el convocado a emitir una decisión justa.
No obstante, cuando pese a cumplir con sus cargas los sujetos procesales se ven afectados por causas que no les son imputables, se transgrede un elemento esencial del debido proceso. Advierte la Sala que la parte actora alega la vulneración de los derechos invocados, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al interior del proceso que la promotora dirigió en contra de Colpensiones, específicamente, en la sentencia emitida el 18 de agosto de 2015.
Al descender al caso sometido a estudio de protección constitucional, se observa que el ad quem estableció la procedencia del derecho a la prestación pensional reclamada; no obstante, refirió que la reclamación administrativa fue presentada el 13 de febrero de 2009, resuelta en forma negativa mediante resolución 20040 de 15 de julio de 2009 y notificada el 24 de agosto del mismo año y que la demanda se presentó el 9 de mayo de 2013, por tanto, consideró que «la demandante se tardó más de los 3 años con que contaba para incoar la acción, pues solo vino a hacerlo 4 años después de que se notificó la negación del derecho», con fundamento en lo cual concluyó que «los derechos causados con anterioridad al 9 de mayo de 2010 se encuentran extintos debido a los efectos de la prescripción», lo que generó la modificación del retroactivo pensional, el cual calculó a partir de 10 de mayo de 2010.
El anterior discernimiento no generaría ninguna discusión en este escenario constitucional, de no ser porque revisada la actuación, evidencia la Sala que el Tribunal pasó por alto que en el trámite del proceso ordinario controvertido, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín por auto de 12 de noviembre de 2013, dio por no contestada la demanda, decisión que quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno. En esa dirección, es preciso recodar que acorde al art. 306 del C.P.C., vigente a la fecha de presentación de la demanda inicial, aplicable en materia laboral en razón a la analogía prevista en el art. 145 del C.P.L. y S.S., es deber de la parte convocada a juicio alegar la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella, es decir, el juez no puede declararla de oficio.
Dicha disposición se encuentra en armonía con lo dispuesto en el art. 2513 del Código Civil, el cual prevé: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», de modo que si en el aludido proceso ordinario se tuvo por no contestada la acción, mal podía estudiarse aquel mecanismo de defensa por la autoridad judicial accionada.
Sin duda la actuación del ad quem afectó a la accionante al pronunciarse sobre un asunto que no le era permitido, por lo que debe accederse a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, para a conjurar la reseñada irregularidad, se dispondrá dejar sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, profiera una nueva, ajustándose a los criterios aquí expuestos.
Para el efecto, se concederá el término de 10 días una vez reciba el expediente, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de MARÍA LILIA ARIAS BOLÍVAR, de conformidad a las razones que anteceden.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 18 de agosto de 2015, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que en un término no mayor de 10 días, una vez reciba el expediente, la citada autoridad judicial dicte la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el art. 30 del D. 2591/1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9