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STL3665-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00117-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3665-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00117-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ADRIANA DEL CARMEN GALLEGO contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo y Dieciocho Civiles del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual identificado con radicado no. 05001-31-03-008-2013-01122-00.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «recta administración de justicia, y desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  La aquí accionante promovió proceso verbal contra Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de que se declarara que la convocada a juicio incumplió el contrato de seguro que adquirió su difunto esposo -Néstor Cortés Sabogal-, para amparar los créditos Nos. 50411909010661 y 504139910192.

El conocimiento del asunto -luego de varias reasignaciones- correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 3 de febrero de 2020 determinó:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del contrato de seguro soportado mediante póliza […] del 22 de agosto de 2011, por la sanción de nulidad relativa, conforme se ha expuesto, declarando en tal sentido tal excepción.

SEGUNDO: CONSECUENTE con lo anterior, se desestiman las pretensiones de la demanda, por lo dispuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, de conformidad con el artículo 365 del C.G. P. Como agencias en derecho, se fija la suma de Cuatro Millones de Pesos $4.000.000. Inconforme con la última determinación, la demandante impetró recurso de apelación. Seguido a ello, a través sentencia del 22 de julio de 2025 -notificada por estados al día siguiente-, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente la decisión recurrida.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el ad quem incurrió en un defecto sustancial al aplicar indebidamente el artículo 1058 del Código de Comercio y desconocer «el principio de carga de la prueba», pues, a su juicio, la aseguradora no demostró que, de haber conocido el verdadero estado del riesgo del señor Cortés Sabogal, habría rechazado el seguro o modificado sus condiciones.

Mencionó que el juez de segunda instancia emitió una «decisión sin motivación», ya que centró la exigencia de buena fe únicamente en el asegurado y omitió explicar por qué el último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio no era aplicable al caso concreto. Precisó que su postura fue respaldada por el salvamento de voto de la decisión objeto de queja constitucional, pues en el se señaló que la aseguradora debió actuar con la misma diligencia al evaluar el riesgo antes de celebrar el contrato que la que empleó después para negar el pago de la indemnización. Resaltó que el tomador del seguro era diabético, pero esa «situación que ni el propio señor CORTÉS SABOGAL conocía perfectamente» y que la aseguradora realizó «ella misma a través de su dirección médica exámenes para conocer su salud» del tomador.

Refirió que el estrado convocado se apartó del precedente, dado que «no tuvo en cuenta las múltiples sentencias que se refieren al profesionalismo que debió haber tenido la aseguradora en la celebración del contrato». En consecuencia, pidió el amparo de su prerrogativa superior y, en consecuencia, «se decrete la nulidad de la decisión […] y, en consecuencia, se profiera fallo conforme lo establecido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2026 y, en proveído del 19 de enero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso mencionado al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace digital del expediente 2013-01122.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, narró que remitió el proceso a otro despacho en el año 2014. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 4 de febrero de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que la decisión censurada del Tribunal no luce arbitraria.

Adicionalmente, el a quo constitucional expuso que en la sentencia SC167-2023 se fijaron subreglas para interpretar el artículo 1058 del Código de Comercio, entre ellas: (…) (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil;

(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado;

(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;

(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento (…) Y aunque también se fijó como subregla que la aseguradora debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo -conocimiento presunto, o presuntivo-, cuando tiene la posibilidad de hacer averiguaciones o contar con elementos que permiten inferir discrepancia entre la información suministrada y la realidad, no debe perderse de vista que, (…) al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar 1.

IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, en memorial allegado al despacho el 4 de marzo de este año, la interesada señaló que «el tema a analizar no es el que se expuso en el fallo que por este medio se ataca, sino examinar si existe alguna violación a un derecho fundamental y lo cierto es que, […] el desacato a los postulados constitucional se dio».

Asimismo, planteó 16 interrogantes dirigidos a evidenciar inconsistencias en la decisión del Tribunal, especialmente por la falta de justificación frente a cambios de criterio respecto de sus precedentes, la indebida valoración de las pruebas médicas practicadas por la aseguradora y la errada conclusión sobre la reticencia del asegurado. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, la Sala observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados en el proveído del 22 de julio de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín en el trámite objeto de la queja constitucional. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -23 de julio de 2025- y la presentación de la queja constitucional –14 de enero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. El fallador plural, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas en primera instancia, la decisión reprochada, los disensos de la apelante y los del no recurrente.

Acto seguido, el colegiado precisó que había legitimación en la causa por: i) pasiva, respecto de Seguros de Vida Colpatria S.A., por ser la aseguradora en el contrato de seguro de vida grupo cuyo incumplimiento se alega; y ii) activa de la demandante, quien, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado, asumió -por sucesión- las deudas respaldadas por el seguro ante la negativa de la aseguradora de pagar la indemnización. Y, sobre eso último, el Tribunal aclaró que en las « SCJ SCC 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01, reiterado en SC 15 dio. 2008, rad. 2001- 01021-01» se estableció que, aunque el beneficiario directo del seguro sea el banco acreedor, «la viuda» tiene interés legítimo para exigir que la aseguradora cumpla y pague a quien corresponda, pues ello incide en la «liberación» del patrimonio de la herencia. Luego de ello, el juzgador destacó que el contrato de seguro, regulado en los artículos 1036 y subsiguientes del Código de Comercio, se rige por el principio de «máxima buena fe» entre asegurador y tomador durante las etapas precontractual, contractual y poscontractual.

Por esa senda, el estrado convocado puntualizó que de dicho negocio jurídico surgen varias obligaciones, «entre los que se destacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro». Para mayor ilustración, el ad quem citó apartes de la sentencia T-591 de 2017 y de la «Sent.

Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005», con las cuales explicó que el siniestro corresponde a la realización del riesgo asegurado y que su reclamación se rige por los términos del contrato. Además, reiteró que esa convención exige «la máxima buena fe», por lo que el tomador debe suministrar información relevante y veraz sobre el estado del riesgo, de la cual depende el asegurador para formar su consentimiento y preservar el equilibrio contractual.

Adicionalmente, la corporación encartada expuso que, en los seguros de vida, el riesgo principal que se asume es la muerte, pero las partes pueden pactar mayores cubrimientos o extensiones, como los riesgos de enfermedad, accidente e invalidez. Por otro lado, el Tribunal se refirió a la nulidad del contrato de seguro, establecida en el canon 1058 del estatuto comercial, acorde con la cual el tomador del seguro debe declarar de manera sincera las circunstancias que determinan el estado del riesgo, de modo que la «reticencia o inexactitud» sobre hechos relevantes que, de haber sido conocidos por el asegurador, lo hubieran llevado a no celebrar el contrato o a pactarlo en condiciones más onerosas, produce la nulidad relativa del seguro.

Por esa senda, el fallador destacó que, con fundamento en la «CSJ. Casación del 3 de febrero de 2008, exp.2004-037-01», en virtud del principio de buena fe, el tomador tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del riesgo, sin que dicha obligación se extinga porque la aseguradora pueda verificarlos por otros medios, pues el asegurado es la principal fuente de información sobre su estado de salud.

Y añadió: En los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos, siendo esto relevante para el consentimiento del asegurador, es claro que otorgado éste en esas circunstancias, el mismo no estaría libre de vicios, porque al deformarse el estado del riesgo, esto conduce a que el asegurador también se forme un juicio equivocado sobre su extensión y alcance.

En ese evento, el artículo 1058-1 del Código de Comercio, sanciona, en principio, la inexactitud o la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro…”. Con base en todo ello, el juzgador descendió al caso en concreto, por lo que adujo que en el proceso se acreditó que: i) el 28 de julio de 2011, Néstor Cortés Sabogal tomó una póliza de seguro de vida grupo deudores con Banco Colpatria S.A., para respaldar las obligaciones crediticias Nos. 50411909010661 y 504139910192; y ii) tras su fallecimiento, ocurrido el 4 de octubre de 2012, existían saldos pendientes por $52.270.902 y $117.716.751 lo que en principio activaba la obligación del asegurador de cubrir la deuda.

Luego de ello, la corporación encartada mencionó que compartía la decisión del juzgado de primera instancia, en punto de que acogió «la objeción» de la aseguradora, al considerar que existió «reticencia» del tomador en la declaración del estado del riesgo, pues del material probatorio concluyó que el asegurado habría ocultado que padecía diabetes mellitus y gastritis «desde aproximadamente hacía quince años».

Puntualmente, el juez de segunda instancia refirió que «la instrucción del proceso revela que el asegurado obró con inexactitud en la etapa precontractual del vínculo aseguraticio, irrumpiendo con ello en una latente reticencia que generó el desenlace deducido por el dispensador de justicia, como lo fue la nulidad del contrato». Adicionalmente, el estrado encartado descartó el argumento de la parte recurrente, dirigido a señalar que el asegurado firmó «sin comprender el documento», pues estimó que quedó acreditada su firma y huella en la solicitud de inclusión individual en la póliza de seguro de vida grupo deudores, documento en el que se consignaron preguntas sobre datos personales y condiciones de salud como requisito previo al desembolso del crédito.

Por esa senda, el ad quem explicó que, aun, si la asesora no le hubiera explicado la naturaleza de las enfermedades mencionadas en el cuestionario, ello no eximía al tomador de su deber de declarar verazmente sus datos personales y su estado de salud, máxime, cuando las preguntas del formulario eran claras y se referían a información básica y comprensible como residencia, profesión, ingresos y condiciones de salud.

Para el efecto, citó: Además, el fallador plural indicó que, aunque podría discutirse que el asegurado desconociera el nombre científico de algunas patologías, lo cierto es que, según la historia clínica, sabía desde años atrás que padecía diversas enfermedades, pese a lo cual afirmó en el formulario que su estado de salud era normal y que no sufría afecciones relevantes.

Por lo cual, estimó que ello reforzaba la conclusión sobre la inexactitud en la declaración del riesgo. Sumado a ello, el ad quem expresó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación - citó «las sent. de 12 de sept. de 2002 y SC205 del 5 de noviembre del 2002, expediente 6717»- estableció que la firma del tomador en la declaración de asegurabilidad lo convierte en autor del documento y responsable de su contenido, aun cuando alegue no haber leído lo consignado por un tercero, pues jurídicamente se atribuyen a quien lo suscribe los efectos de su formación. Por otro lado, el Tribunal reiteró que la carga de suministrar la información solicitada por la aseguradora recaía plenamente en el tomador, pues «corresponde a la autonomía contractual de la compañía» definir qué datos son relevantes para delimitar el riesgo, razón por la cual se utiliza el cuestionario de asegurabilidad.

Por ello, el juzgador plural consideró que no era válido sostener que la aseguradora debía indagar por otros medios lo allí preguntado, ya que si formula determinadas preguntas es porque considera esa información esencial para decidir sobre el amparo. De otra mano, el colegiado aludió a que «podría también prestarse para discutir» que los diagnósticos de diabetes mellitus, gastritis y hemorragia gastrointestinal no fueron plenamente confirmados sino «sugeridos por exámenes», empero, precisó que sí era claro que el señor Cortés Sabogal presentaba graves problemas de salud, lo que también fue relatado por su cónyuge al referirse a episodios constantes de gastritis y hemorragias y al consumo de omeprazol desde los 14 años según la historia clínica.

Al respecto, el Tribunal consignó en la sentencia de segunda instancia: […] Además, según se lee en la historia clínica, i) las hemorragias gastrointestinales aparecían repentinamente; ii) fue operado en el año 2006 por hemorroides; iii) graves alteraciones en el nivel de azúcar por lo menos desde el año 2004, sugerentes a lo sumo de una persona prediabética; iv) con hipertensión arterial controlada; v) hipotiroidismo; vi) rectorragia; vii) síndrome prostático, lo que dio pie al experto médico para plantear en el dictamen que: ¿cómo entonces sostener que Cortés Sabogal no faltó a la verdad cuando declaró que no había padecido alguna enfermedad, o que su estado de salud era normal? Es que más allá de que existiera un diagnóstico certero o no de la enfermedad, la infracción al contrato se propició en la etapa precontractual, desde que el futuro asegurado omitió reconocer que afrontaba determinado padecimiento años atrás, lo que ocurrió al expresar falsamente un estado de salud normal, cuando evidentemente no era así. Por consiguiente, exigir la incidencia y diagnóstico certero de determinada enfermedad, conduce a transitar el errado camino de examinar si la enfermedad encubierta fue la que efectivamente condujo a la muerte del paciente para que solo en ese caso se genere la nulidad, ello es ahondar en una relación causal baladí, amén que ese germen de ineficacia se produjo desde la formación del contrato y atravesó todo el iter contractual.

De ahí que el argumento sobre un posible desconocimiento del término médico de las enfermedades o padecimientos que enfrentaba el señor Cortés Sabogal desde el año 2004 diagnosticados o no, es infundado y, además, pone en evidencia un hecho indiscutible, no solo desde la ciencia médica sino desde el más elemental sentido común: si era que tenía alguna duda sobre su diagnóstico y el pronóstico de las enfermedades, debió solventarlas a partir de la relación médicopaciente, pero, en modo alguno puede admitirse la ignorancia que se alega sobre el padecimiento que el mismo paciente ya conocía, para distraer el deber de declarar de manera honesta el estado de salud al momento de celebrar el contrato de seguro.

Adicional a ello, el Tribunal señaló que no era necesario «proceder a traer definiciones de la literatura hipocrática para explicar lo que se conoce como: “rectorragia”, “gastritis”, “hiperplasia prostática”, “hemorragia gastrointestinal” o “diabetes mellitus”, sus tipos, causas y síntomas», pues lo relevante era que el asegurado no tenía un estado de salud normal como lo declaró, ya que padecía diversas enfermedades que incidían en la valoración del riesgo.

En ese sentido, el fallador indicó que al afirmar que estaba sano y que no había sufrido enfermedades, el tomador «tipificó una reticencia» que, conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, generó la nulidad relativa del contrato de seguro, sin que se configurara convalidación tácita por parte de la aseguradora ni prueba de que esta conociera o debiera conocer las afecciones del asegurado antes o después de la celebración del contrato.

A lo que el ad quem reiteró que solo podría exigirse a la aseguradora verificar el riesgo si el tomador hubiera informado algún padecimiento, pues el contrato de seguro se funda en la buena fe, de modo que la aseguradora normalmente contrata con base en la declaración del tomador y no está obligada a inspeccionar ni comprobar la veracidad de lo manifestado.

Y puntualizó: […] Entiéndase entonces que, de haber tenido conocimiento la aseguradora de las enfermedades que padecía el asegurado, hubiera obrado de otra manera; de este modo, se deduce que, si lo aseguró sin extraprimarlo, fue merced al silencio que el asegurado observó sobre su real estado de salud. 6.4. Tampoco hay prueba que indique al Tribunal de que la inexactitud o reticencia provienen de un error inculpable, pues no se ve cómo excusar el ocultamiento de una serie de padecimientos que incidieron en su estado salud a través de los años, acerca de las cuales se le indaga de manera puntual y el declarante sabe de sobra que lo afectaban, lo cual sube de tonalidad, si se observa que se trata de un seguro de vida, donde el riesgo principal que asume la aseguradora es la muerte del asegurado, de manera que no puede privársele de contrastar la información recibida con la auscultada y así evaluar el peligro de cara a la potencial ocurrencia del siniestro y, de esa forma “…establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca.

Bajo ese hilo argumentativo, la Sala accionada concluyó que las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -aquí accionante- no podrían salir avante. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corporación encartada explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del emitida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -trayendo a colación similares argumentos a los de su apelación en el trámite verbal- no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

Ahora, si bien la parte accionante afirma que los argumentos expuestos en el salvamento de voto a la providencia objeto de queja constitucional, referidos a que esa es la línea de pensamiento acogida por la Corporación accionada, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales colegiados no tienen fuerza vinculante ni corroboran el acierto o equivocación de las providencias, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel.

Por otro lado, los otros reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca el ente accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00