República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3665-2016 Radicación 65213 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE ROJAS FORERO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que formuló contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que el 7 de diciembre de 2015, radicó petición ante la Presidencia de la República, a través de la cual solicitó: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.
Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección (sic) como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4.
Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Que la Secretaría Privada de la Presidencia contestó; sin embargo, su comunicación no resolvió de fondo todos los puntos planteados en la solicitud; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues considera que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el art. 29, lit. c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual no le corresponde a la Agencia de Defensa Judicial del Estado Colombiano, como se indicó en la respuesta.
Finalmente, citó apartes de la contestación dada a su petición por la autoridad accionada, para insistir en que la misma no es congruente con lo pedido ni resuelve todos los cuestionamientos expuestos. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo su petición y «como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en el página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento y ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República manifestó que ha sido notificada de varias acciones de tutela similares; aclaró que la petición elevada por el accionante fue contestada oportunamente y de fondo y que lo cuestionado no es realmente la omisión en responder, sino el contenido de la respuesta, «lo que es ajeno a la protección por vía de tutela».
Mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo; al efecto, consideró que «una vez estudiado y analizado en su integridad el escrito de la respuesta otorgada por la Presidencia de la República, a través del Asesor-Secretaría Privada y allegada por el mismo accionante, y confrontado con lo peticionado, que con lo propio se considera satisfecho completamente el derecho de petición a la accionante, pues en primer lugar la respuesta le informa sobre cuál es la entidad competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano y cuál ha sido el trámite que se le ha dado a las demás peticiones elevadas por parte de otros ciudadanos con relación al mismo tema».
De otra parte, le aclaró al accionante «que dentro del escrito de la respuesta al derecho de petición, no se indica que el Presidente de la República no goce de competencia para responder su derecho de petición, sino que carece de competencia para dar trámite a la conciliación voluntaria de que trata el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos».
En cuanto a la aplicación del art. 22 de la L. 1755/2015, lo consideró improcedente, «como quiera que no se tiene conocimiento a ciencia cierta de cuantos derechos de petición, en iguales condiciones, se han presentado ante la misma entidad». III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que «la decisión negativa de iniciar proceso de solución amistosa», contenida en la respuesta ofrecida por la Presidencia de la República, constituye un acto administrativo definitivo, en el cual no se determinó la procedencia de los recursos de reposición y apelación, por lo cual debe ser revocada la decisión impugnada.
De otra parte, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se vinculó a este trámite a José Cipriano León Castañeda, representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia – ASEPUPD, que es mencionado en la respuesta que se le ofreció. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, el promotor insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la respuesta dada a la solicitud que elevó el 7 de diciembre de 2015, no es de fondo, sumado a que no se le permitió interponer los recursos de ley contra la misma. A efecto de resolver tal controversia, es preciso señalar que en la petición elevada, el actor denunció el despido colectivo del que fue objeto junto con otros trabajadores en 1999, por parte de la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Desarrollo Rural y Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, pese a encontrarse sindicalizados; que en su oportunidad promovieron varias acciones de tutela, las cuales fueron negadas ante la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos que consideraban vulnerados; que a través de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de los Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD-, representada legalmente por José Cipriano León Castañeda, presentaron una queja ante la Secretaría General de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por vulneración del derecho fundamental de asociación sindical, la cual se encuentra en estudio; que el art. 29, lit. c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permite que una petición sea estudiada por la CIDH sin tener en cuenta el orden de entrada, cuando el Estado manifieste su intención de entrar en proceso de solución amistosa del asunto; lo cual se gestionó ante la Agencia Nacional Judicial de Defensa del Estado; sin embargo, le informaron que no se reunían los requisitos para promoverlo, y que «la conciliación no se considera un trámite obligatorio por parte del Estado colombiano».
Por lo anterior, solicitó expresamente: 1. Que el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que trámite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial (…). 2.
Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 997 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es. 3. Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano (…). 4.
Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, porque no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del Estado como sindicalizados (Al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical (…).
Así las cosas, lo que la Sala advierte es que mediante comunicación de 15 de diciembre de 2015, la Presidencia dio respuesta a la solicitud formulada por el actor y en ella le indicó: que ha recibido un «sinnúmero de peticiones que aseguran conformar el grupo de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron presuntamente despedidos de manera masiva y sin justa causa»; luego de lo cual explicó que «existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De manera que resulta necesario afirmar que aun siendo el señor Presidente máxima autoridad del Estado no es quien decide directamente lo pretendido por ustedes en su escrito, por cuanto existen competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder»; que la Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas.
De otra parte le comunicó que José Cipriano León Castañeda, representante legal de ASEPUPD, ha elevado varias peticiones ante la CIDH, sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores sindicalizados de diversas entidades públicas, el desconocimiento por parte de los jueces de la República de la sentencia SU-998 de 2000, y la posibilidad de iniciar conciliaciones amistosas, solicitudes que han sido resueltas en su oportunidad por dicha entidad, en las cuales se le explicó que «la Comisión no había transmitido oficialmente al Estado colombiano las peticiones señaladas en el Derecho de Petición correspondiente, en razón a que dicho órgano, como parte del trámite de peticiones individuales, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos por la CADH y el Reglamento de la CIDH», etapa durante la cual «el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa»; aunado a lo anterior, le informó que «no existen registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima-Secretaría de Obras Públicas”, “Telecom”, “Electrolima” y “ASEPUPD”», y que revisada «la totalidad de la información presente sobre esta causa, (…) el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas»; lo anterior, sin perjuicio de que la CIDH puede «continuar con el trámite de dichas peticiones, si llegare a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios (sic) pertinentes».
Por último, le explicó al accionante, que «el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una “opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso», y que para ello, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha elaborado diversos parámetros de valoración respecto de la procedencia y viabilidad de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, citando algunos a manera enunciativa.
En esas condiciones, resulta evidente que la entidad accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le formuló, la cual le fue notificada, según lo aceptó en el escrito de tutela, de tal suerte que no se ha configurado vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Es preciso anotar, que esta Sala en un asunto de similares contornos, mediante sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 64691, resolvió el tema traído nuevamente a discusión y en tal oportunidad destacó: Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En efecto, es evidente que lo pretendido por la accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición el Presidente de la República promueva el mecanismo de solución amistosa, para poder adelantar el trámite de sus peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin consideración al turno de entrada, sin embargo olvida que para ello es menester agotar el respectivo procedimiento administrativo a efectos de establecer la viabilidad de dicho mecanismo, tal y como le fue explicado en la respuesta a la petición, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela para tal fin, como quiera que cuenta con otros medios de defensa judicial.
Finalmente, es menester aclararle a la tutelante que la respuesta suministrada por la accionada no es un acto administrativo definitivo contra el cual procedan los recursos de ley, porque no ha decidido el fondo del asunto, toda vez que se limita a informar, sumariamente, el procedimiento a seguir para el estudio de las peticiones presentadas ante la CIDH, las cuales, según se indicó, se encuentran en la etapa de tramitación inicial[footnoteRef:1]. [1: Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.] Finalmente, referente a la nulidad invocada en el escrito de impugnación, relacionada con que se omitió vincular a éste trámite a José Cipriano León Castañeda, quien fue mencionado dentro de la respuesta dada a su petición, es pertinente anotar, que en la sentencia traída a colación, la Sala también estableció: no se advierte motivo para invalidar la actuación surtida, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución y ley sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será el quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
En efecto, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues a su juicio la autoridad accionada no ha suministrado una respuesta de fondo a su solicitud; en ese orden, revisada la documental que se acompañó con la tutela, ciertamente la petición fue elevada y suscrita únicamente por la accionante, de tal suerte que no resultaba necesaria la vinculación del señor León Castañeda, como quiera que no es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, y si aquel fue mencionado en la respuesta dada por la accionada, se debe a que él en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-, ha elevado varias peticiones sobre el mismo asunto.
De conformidad con las anteriores consideraciones se mantendrá la decisión proferida por el fallador de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2