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STL3664-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83559 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3664-2019 Radicación no 83559 Acta nº 010 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO NEL VELANDIA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante y FLOR MARÍA VELANDIA DE VILLAMIZAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa localidad, al INSTITUTO NACIONAL AGUSTÍN CODAZZI – Seccional Bucaramanga, ÁLVARO FORERO RUEDA, y demás intervinientes en el proceso en el proceso reivindicatorio con radicación 68001-31-03-002-2014-00203-01.

I.

ANTECEDENTES Pedro Nel Velandia Herrera y Flor María Velandia de Villamizar, promovieron la presente acción, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los despachos judiciales censurados. El señor Velandia Herrera, aseguró en relación con los predios « Remolino y Palestina », que en uno, figura como único propietario, y en el otro, como copropietario; que el señor Álvaro Forreo Rueda promovió en su contra proceso verbal de reivindicación sobre una franja de terreno de 42 hectáreas, que se «dice están en su posesión», para lo que el referido demandado, aportó como pruebas la Escritura Pública nº. 850 de 13 de junio de 1979, elevada ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, y folio de matrícula inmobiliaria n.º 300- 1406; que una vez fue notificado de la demanda, la contestó, proponiendo las excepciones de buena fe, falta de título y causa, mala fe del demandante, y a su vez, formuló demanda de reconvención, que fue rechazada.

Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por sentencia del 31 de octubre de 2016, declaró no probadas las excepciones formuladas, y que le pertenece en dominio pleno y absoluto al señor Álvaro Forero Rueda la finca Yerbabuena o Payoa, con área aproximada de 92 hectáreas; condenándolo a restituirle al demandante «los segmentos de dicho inmueble a que se contrajo el presente proceso», y negó las demás pretensiones de la demanda.

Que al ser apelada la anterior decisión, fue modificada por el Tribunal mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, en cuanto a que la orden de restitución, recayó sobre dos áreas determinadas de su terreno, y que se según el tribunal, pertenecían al predio Yerbabuena, propiedad del señor Álvaro Forero Rueda. Indicaron, que la mentada determinación, no se ajusta a derecho, en el entendido de que se aparta de la verdad real y procesal, ante al « hecho cierto de no estar identificado el terreno a reivindicar, y al existir títulos que acrediten del derecho de dominio y posesión tanto del demandante y del demandado de sus respectivos predios», por lo que bajo esas circunstancias, lo que debió solicitarse fue el « deslinde y amojonamiento», y no la « reivindicación», máxime cuando en el dictamen rendido al interior del proceso, por el perito topógrafo, se concluye que tanto el predio del demandante como los anunciados del demandado corresponden a sus respectivas escrituras […] y con el cual se deduce « que el predio del demandante no tiene el área que dice en la demanda y del que se infiere que el demandado no está en posesión de las que refiere el demandante en su anunciado terreno».

Aseveraron, además que con la determinación censurada, se vio afectado el predio Palestina, del que también es propietaria la señora Flor María Velandia de Villamizar; sin embargo, en el trámite del proceso no se vinculó como litis consorcio necesario, con lo cual se constituía una nulidad absoluta. Con base en tales presupuestos fácticos, solicitaron que se le ampare el derecho fundamental invocado, por no darse « los prepuestos de ley para la propiedad de reivindicación pedida», y en su lugar, se ordene al tribunal proferir un fallo que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y enterar a las partes e intervienes dentro del proceso cuestionado, para que si bien tenía se pronunciaran en el término de un día (1). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se refirió al trámite procesal impartido en el proceso cuestionado, y a lo resuelto en sentencia. Indicó, igualmente, que la señora Flor María Valencia de Villamizar, el 3 de noviembre de 2017, formuló incidente de nulidad, el cual negó, por proveído del 31 de enero de 2018, misma oportunidad, en la cual se comisionó a la Secretaría de Gobierno e Inspecciones Municipales de Policía y Comisaria de Rionegro – Santander, para la práctica de entrega del inmueble.

Que contra referida determinación, el apoderado de Flor María, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero, desfavorablemente, y el segundo, concedido ante el tribunal, sin que tenga conocimiento de su resolución. La magistrada Claudia Yolanda Rodríguez, manifestó que la determinación cuestionada no fue temeraria, en la medida en que se efectuó un análisis racional del asunto, acompasado con las pruebas recaudadas, durante el trámite procesal, las cuales fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica, por lo que no pudo haber conculcado el debido proceso, alegado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, negó el amparo, con fundamento en que «desde la emisión de la resolución censurada y la fecha de interposición del libelo de amparo (18 ene. 2019), ha transcurrido más de un año, superándose con suficiencia el lapso de seis meses fijado por el precedente de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este sendero expedito, término a aplicar con mayor severidad cuando lo cuestionado son «providencias judiciales» en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues lo contrario, perpetuaría la incertidumbre de cara a sus efectos.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión, la impugnó el accionante Pedro Nel Velandia Herrera, argumentando que el requisito de inmediatez, en el presente caso no debía apreciarse, porque a su juicio, al no demostrase con la multiplicidad de elementos probatorios que existían en el proceso, los presupuestos para acceder a la acción reivindicatoria, consistentes i) el derecho de domino en cabeza del demandante, ii) la posesión en cabeza del demandado, y iii) la plena identificación del predio o la parte a reivindicarse, el tribunal debió abstenerse de dictar sentencia, y sin embargo, no lo hizo, por lo que se han visto afectado sus derechos fundamentales invocado.

En ese orden, no había lugar a hacer reparo sobre la no satisfacción del requisito de inmediatez, a pesar de que la determinación censurada data octubre de 2017, al existir con la determinación censurada, « un perjuicio continuo y actual de tracto sucesivo que permite el trámite de esta acción». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo examen, la impugnación fue suscrita única y exclusivamente por el accionante Pedro Nel Velandia Herrera, insistiendo en los mismos reproches del libelo de la acción, contra la determinación del tribunal accionado, del 17 de octubre de 2017, y exigiendo, además que respecto de la misma, no se predique el requisito de inmediatez, advertido por el juez constitucional de primera instancia, porque con la referida decisión se le ha causado « un perjuicio continuo y actual de tracto sucesivo».

Al respecto cabe precisar que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez, y los parámetros de razonabilidad del término para interponer la acción de tutela, se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias, CC T- 136-2007; CC T 647-2008; CC T-743 de 2008; CC T867-2009; CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010, reflexionado en la última, en los siguientes términos: (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que cuestiona - 17 de octubre de 2017- y la interposición de la presente acción – 15 de enero de 2019-, catorce (14) meses y 28 días, es evidente, que resulta extemporánea la presente acción, pues supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Por lo anterior, se impartirá la confirmación de la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10