República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3664-2016 Radicación n.° 65101 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La UGPP inició acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que Hermes Manuel García, Luis Alberto Suárez Maldonado, Ernesto Fernando Fuentes Fuentes y Pablo Antonio Else Acuña, fueron trabajadores oficiales y se pensionaron con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras – Fenaltracar, prestación que sería pagada «hasta el momento en que el trabajador cumpliera la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Cajanal y cuatro (4) meses más».
Explicó que en cumplimiento de lo anterior una vez Cajanal reconoció el derecho prestacional, pasados 4 meses, se suspendió el pago de la pensión convencional, lo que motivó que los citados extrabajadores promovieran demanda ordinaria y por fallo de 12 de diciembre de 2003, el Juzgado accionado condenó al Instituto Nacional de Vías – Invías, a pagar «el mayor valor de la pensión de jubilación reconocida», con inclusión de mesadas adicionales e intereses de mora.
Afirmó que con dicha decisión se desconoció el «carácter temporal» de la pensión convencional, por lo que, en su sentir, la pensión de vejez debía ser pagada «únicamente sobre el monto que fue reconocida» por Cajanal. Sostuvo que también se transgredieron los derechos fundamentales invocados, puesto que el fallo proferido el 12 de diciembre de 2003, no fue remitido al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en el entendido que la sentencia proferida en un proceso de primera instancia, fue adversa a la Nación (sic).
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de 12 de diciembre de 2003, a efecto de que se ordene a dicha autoridad dictar una nueva providencia que niegue las pretensiones de los citados demandantes; consecuencialmente, pidió dejar sin efectos la resolución 004373 de 15 de septiembre de 2005, a través de la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido.
En subsidio de lo anterior, pidió ordenar que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, vinculó a Luis Alberto Suárez Maldonado, Hermes Manuel García, Ernesto Fernando Fuentes Fuentes y a Zoraida Esparza Garay, como presunta beneficiaria de Pablo Antonio Else Acuña (q.e.p.d.), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Cartera Ministerial vinculada indicó que con la decisión cuestionada se afectó el principio de sostenibilidad financiera del derecho de pensiones, «cuando se prorrogó en la forma en que se hizo, el pago contra el empleador, de una pensión de origen convencional cuya estimación actuarial estaba para efectuar pagos hasta la fecha exacta en que la Caja efectuara el pago de la primera mesada pensional en el régimen ordinario de los servidores públicos»; por lo que solicitó acceder a la protección invocada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 8 de febrero de 2016, negó el amparo; pese a indicar que es acertada la situación de la UGPP cuando expresa que no fue materialmente posible solicitar el amparo antes del año 2015, toda vez que no se había dado la sucesión procesal del Invías, «no es posible alegar la vulneración de derechos fundamentales, puesto que abrir esta posibilidad desconocería abiertamente el principio de seguridad jurídica y pondría en tela de juicio la independencia y autonomía judicial y el principio de cosa juzgada», aunado a que la autoridad no ejerció los recursos procedentes para impugnar la decisión. De otra parte, frente a la censura relacionada con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, además de precisar que la L. 1149/2007 comenzó a regir de manera gradual, señaló que tal norma rigió en el Distrito de Cúcuta a partir de 2 de noviembre de 2010, es decir, mucho tiempo después de dictarse el fallo motivo de reproche.
Finalmente, agregó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar y señaló que la inactividad aducida en el fallo no se puede predicar de la UGPP si se tiene en cuenta que solo hasta el 29 de diciembre de 2014, recibió los expedientes administrativos, lo que impidió que la tutela se presentara en un término inferior al que echa de menos el fallador de primer grado.
Agregó que esta Sala de Casación en la tutela radicado 11001020500020150030200, interno 39536, donde también fungió como accionante, concedió el amparo pretendido y dejó sin efecto una sentencia judicial proferida hace 24 años, luego de advertir que se concedieron dos pensiones de carácter legal con el mismo tiempo de servicio, a un ex servidor de Puertos de Colombia, por lo que pide que se tenga en cuenta ese precedente jurisprudencial en el presente caso, como quiera que se busca el mismo objeto que es preservar «la moralidad administrativa y los bienes jurídicos y económicos del Estado»; que «se configura el perjuicio irremediable como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial si se tiene en cuenta que (…) el daño se ocasionó con la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (…)» y «la cancelación de la pensión que se hace mes a mes al causante en un monto superior al que realmente tiene derecho genera un desfalco no solo de las arcas del Estado sino del Sistema General de Pensiones».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a: (i) dejar sin efecto jurídico la sentencia de 12 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la resolución Nº 004373 de 15 de septiembre de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento al referido fallo judicial y, subsidiariamente, (ii) ordenar que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Pues bien, en punto a la petición encaminada a dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2003 por el Operador Judicial accionado, de contera advierte la Sala, la manifiesta extemporaneidad del reclamo y reproche tutelar, de lo cual surge la ostensible pérdida del principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como ocurre en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En ese orden de ideas, aun cuando la Sala contabilizara el término desde que la UGPP pudo revisar el pasivo pensional de Invías, conforme a lo aducido en la impugnación, esto es, desde que recibió los expedientes administrativos -29 de diciembre de 2014-, lo cierto es que sólo interpuso la presente acción el 3 de febrero de 2016, temporalidad que supera con amplitud el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la viabilidad de este mecanismo constitucional, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Observa la Sala que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la entidad accionante contaba con las herramientas jurídicas idóneas para controvertir la decisión censurada y que a su juicio conculcaba sus derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de revisión, conforme los arts. 379 y siguientes del C.P.C., en armonía con lo dispuesto en el art. 20 de la L. 797/2003, el cual prevé que procede previa «solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación», por lo que se advierte que esta circunstancia se encuentra consagrada como causal de procedencia de este medio de impugnación en el numeral 7º del artículo 380 ibídem, como mecanismo eficaz para la salvaguardia de sus derechos, siendo así inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual y subsidiario.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Se trata, entonces de una omisión, que no encuentra justificación en el cambio de administración de la función pensional a cargo de la UGPP, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente cuando se vislumbra que tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que le fue perjudicial, sin embargo, la interesada dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el a quo.
Adicionalmente, en el presente asunto no resulta admisible desconocer el carácter definitivo y obligatorio de una sentencia judicial proferida hace más de 12 años, cuando se han cumplido los requisitos procesales y garantías previstas en la ley, pues de lo contrario sería desechar no solo el principio de la cosa juzgada, sino también el de la seguridad jurídica, el cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de quien promovió el proceso, de la definición del conflicto que puso a consideración de las autoridades judiciales, es decir, en la plena conciencia en torno a que el juicio llegó a su fin mediante la resolución fija y estable que precisa el derecho.
Lo anterior, en consonancia con el criterio de la Sala de la improcedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, pues aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela de la sentencia impugnada.
En cuanto al argumento planteado por la parte actora acerca de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, se advierte que en este caso no se daban los requisitos exigidos por el original art. 69 del C.P.L. y S.S., vigente para el momento en que se inició el proceso, pues según dicha disposición, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta era requisito sine quanon que existiera una condena contra la Nación, el Departamento, o el Municipio, calidad que no tenía la parte demandada; aunado a lo anterior, es necesario resaltar que para el 12 de diciembre de 2003, no había sido expedida la L. 1149/2007, que permitiera, en el caso de que ello resultara aplicable, consultar las sentencias de primer grado cuando la condenada fuera de «aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
Finalmente, como quiera que la impugnación destacó la procedencia de una acción de tutela sobre un caso anterior resuelto por esta Sala de la Corte, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reciente providencia CSJ STL, 2 mar. 2016, rad. 64907, en la que al desatar una controversia de similares contornos a los aquí debatidos se explicó: Al punto, en el presente caso no es procedente aplicar el precedente vertido en el fallo de tutela proferido por esta Sala el 25 de marzo de 2015, radicado 11001020500020150030200, interno 39536, y al que hace alusión la accionante, por ser diametralmente diferente, toda vez que en esa tutela la Sala concedió la protección reclamada, luego de verificar que el demandante en el proceso judicial cuestionado, le ocultó al juez su calidad de pensionado para hacerse merecedor de una pensión sanción, con el mismo tiempo de servicio que había servido para la pensión legal de jubilación que ya se encontraba devengado, incurriendo así el juzgador en un error palmario, pues desconoció la prohibición a que hacía mención el artículo 64 de la Constitución de 1886, y que se mantiene en el artículo 128 de la actual Carta Política, mientras que aquí lo reprochado es la interpretación dada por el Juzgado accionado a una clausula convencional.
Deviene de lo dicho, que resulta improcedente la acción de tutela, y se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 13