Radicación 81143 Radicación n.º 83659 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3663-2019 Radicación n ° 83659 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado por los accionantes, LUZ MARINA VALBUENA DE BERNAL, y FABIO LEONARDO BERNAL VALBUENA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió los recurrentes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicación 2017 – 00426.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Valbuena de Bernal, y Fabio Leonardo Bernal Valbuena, en su condición de herederos de Gilberto Bernal Blanco, mediante apoderado promovieron la presente acción, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que Gilberto Bernal Blanco, sirvió de codeudor, en el contrato de arrendamiento celebrado el 16 de octubre de 2013, entre Manuel Guillermo Bohórquez Franco, como arrendador, y Lina Constanza Rojas Peña, como arrendataria. Que por haber incurrido en mora la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo hasta agosto de 2017, el señor Manuel Guillermo Bohórquez Franco, ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, promovió en su contra, proceso de restitución de inmueble arrendado, despacho que por auto del 24 de agosto de 2017, admitió la demanda, y por sentencia del 16 de noviembre de esa misma anualidad, declaró legalmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las referidas partes, respecto del inmueble ubicado en la Calle 8 sur No. 71 D- 20, local 12, garaje de esta ciudad, y ordenó a la demandada Lina Constanza Rojas Peña, restituir el referido inmueble al demandado.
Arguyeron, que en el trámite del proceso controvertido, se presentaron irregularidades, al indicar por una parte, la inexactitud contenida en el poder otorgado por el demandante, a su apoderada, al indicarse en el mismo la expresión “ lanzamiento”, empero, el proceso que se adelantó fue el de restitución de inmueble arrendado; por otra, y refiriéndose al contenido de la demanda, porque en un mismo capítulo, se refirió a la «competencia y cuantía», situación que a su juicio era muy delicada, pues se « OMITIÓ especificar y sustentar EL CUANTUM (sic) DE PRETENSIONES [… ] PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE ESE DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO », y por último, porque existió “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, tras advertir, que su esposo y padre, suscribió el contrato de arrendamiento como deudor solidario, y sin embargo, se “ OMITIÓ ” su vinculación. Afirmaron, que en consideraciones de las referidas anomalías, su esposo y padre Gilberto Bernal Blanco, el 17 de mayo de 2017, a través de apoderado, elevó incidente de nulidad contra la sentencia, pero por auto del 22 del mismo mes y año, el despacho, tras advertir que no se había allegado el poder, lo requirió para que lo aportara, concediéndole para tal efecto el término de tres (3) día, al cabo de los cuales, no pudo dar cumplimiento a lo ordenado, puesto que se encontraba de viaje, pero lo hizo al día siguiente del vencimiento del término; sin embargo, por proveído de 6 junio siguiente, resolvió «No tramitar la solicitud de nulidad formulada »; que contra dicha determinación interpusieron recurso de reposición, y en subsidio de apelación. Que el 1 de agosto de 2018, el juzgado no repuso el auto recurrido, y concedió el recurso de apelación, para ante el tribunal, cuerpo colegiado, que lo confirmó el 12 de septiembre de esa misma anualidad, con fundamento en que los términos son perentorios y preclusivos.
Expusieron, que las determinaciones de los accionados, de negar el incidente de nulidad formulado, se incurrió en exceso ritual manifiesto, pues se trató de una extemporalidad de un día, pues insiste en que al día siguiente del termino de traslado concedido, allegó el poder y los depósitos judiciales exigidos por la ley, para ser escuchado en el proceso, y critican el hecho de que el juzgado no haya tenido en cuenta el poder, y sí « los títulos judiciales», también aportados extemporáneamente, lo cual se constituía en una evidente vía de hecho, por negarle el acceso a la administración de justicia. Por último, indicaron que el señor Gilberto Bernal Blanco, falleció el 21 de enero de 2019, y que el juzgado por auto del 11 de enero de esta misma anualidad, aprobó la liquidación. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitaron, en su condición de herederos del fallecido Gilberto Bernal Blanco (q.e.p.d.), dejar sin efecto la sentencia del 16 de noviembre de 2017, y ordenar al Juzgado accionado, tramitar y decidir de fondo el incidente de nulidad presentado, y remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de esta localidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y enterar a los intervinientes en el proceso cuestionado. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, expuso que el 16 de noviembre de 2017, dictó sentencia dentro del proceso controvertido, y que el 17 de mayo de 2018, se radicó solicitud de incidente de nulidad, el que por adolecer de poder, se requirió al interesado, por auto del 22 de mayo de 2018, para que dentro de los tres (3) días siguientes, lo allegara; sin embargo, no se cumplió oportunamente por dicha carga, por lo que por decisión del 6 de junio de esa misma anualidad, no le dio trámite al incidente, determinación que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal.
Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, negó el amparo, tras advertir, la ausencia de legitimación en la causa de los accionados, para rebatir cuestiones atinentes al citado juicio de restitución, por cuanto al interior del mismo, no fungieron como partes o terceros debidamente reconocidos.
Además, precisó aun cuando se dejara de lado lo anterior, el amparo solicitado, no prosperaría por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras indicar que los accionantes cuentan con mecanismos idóneos, para controvertir las presuntas irregularidades en la litis controvertida, esto es, a través del recuso extraordinaria de revisión, o intervenir en el proceso ejecutivo, en el evento de que el arrendador acuda al mismo en aras de obtener el pago de cánones de arrendamiento debidos.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes a través de su apoderado, impugnaron la anterior decisión, argumentando que «no se acoge la tesis predica por su despacho […] por cuanto ES PRECISAMENTE LO QUE SE BUSCA, QUE SE RECONOZCA COMO TERCEROS INTERVINIENETES a mis poderdantes […] ya que ellos en calidad de sucesores legítimos del señor GILBERTO BERNAL BLANCO (Q.E.P.D.), que como ya se manifestó fue Juzgado 32 Civil del Circuito el que rechazó la calidad de tercero interviniente al señor GILBERTO BERNAL BLANCO en su calidad de codeudor del contrato de arrendamiento raíz de la Litis restitutiva de un local comercial, argumentando que si bien […] el señor GILBERTO BERNAL BLANCO, aparece y funge en su calidad de codeudor no se aportó poder en la oportunidad señalada por ese despacho (3 días) y que en consecuencia de nulidad NO IBA A RESOLVER EL INCIDENTE DE NULIDAD presentado, a pesar de que el apoderado judicial del precitado señor lo presentó UN DÍA DESPUES DEL TÉRMINO SEÑALADO, junto con los dos depósitos judiciales que también solicitó el A QUO, donde curiosamente el juzgado accionado si los reconoció, entonces tenemos un primer dirimente y no es otro que sí reconoció los depósitos pero no RECONOCIÓ EL PODER OTORGADO POR EL SEÑOR BLANCO AL APODERADO JUDICIAL».
Además, insiste en que hubo por parte del juzgado, un exceso ritual manifiesto, en los componentes y requisitos para tomar su decisión, desconociendo que los efectos patrimoniales de la sentencia emanada por dicho despacho, no solo fueron contra la demandada Liliana Constanza Rojas Peña, sino también contra el patrimonio del codeudor Bernal Blanco (q.e.p.d.), y hoy en día de sus sucesores.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub litem, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo, por dos razones, la primera, porque consideró que los ahora accionantes carecían de legitimación para rebatir cuestiones del proceso de restitución de inmueble promovido por Manuel Guillermo Bohórquez contra Lina Constanza Rojas, por cuanto al interior del mismo no fungieron como parte o terceros debidamente reconocidos, determinación que como se anotó, no comparten los impugnantes.
Al respecto, debe decir esta Sala, que se aparta de los argumentos esgrimidos por la homologa civil, en ese sentido, pues por el contrario, para esta Sala los ahora accionantes en calidad de legítimos herederos del Gilberto Bernal Blanco (q.e.p.d.), según se constata con los registros civiles de nacimiento y matrimonio, contaban con legitimación para cuestionar a través de la presente acción constitucional, los proveídos de 6 de junio y 18 de septiembre de 2018, con los cuales, precisamente no le dio lugar a intervenir como tercero en el proceso, al ahora fallecido Bernal Blanco.
Vale recordar, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta naturaleza, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demandada. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, se restringe únicamente a los involucrados dentro de dicho trámite, y en este caso, dicha legitimación quedó en cabeza de los accionantes, por haber fallecido el directamente afectado, como tercero. Empero lo anterior, no indica que el amparo este llamado a prosperar, por cuanto en lo que sí asiste razón el juez constitucional, y esta lo prohíja, es en que los referidos accionantes, tienen a su alcance otros mecanismos idóneos a través de los cuales, pueden exponer sus reproches, concretamente el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, por lo que bajo esas circunstancias, queda evidenciado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad connatural de la acción de tutela, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.
Así las cosas, vale recordar que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en la Sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3663 - 2019 Radicación n ° 83659 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veinte ( 2 0 ) de marzo de dos mil diecinueve (201 9 ).
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado por los accionantes, LUZ MARINA VALBUENA DE BERNAL, y FABIO LEONARDO BERNAL VALBUENA cont ra la sentencia proferida por la Sala d e Casación Civil d e La Corte Suprema d e Justicia, el 1 3 de febrero de 201 9, dentro de la acción de tutela que le promovi ó los recurrentes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el J UZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIR CUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicación 201 7 – 00426.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3663-2019 Radicación n° 83659 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado por los accionantes, LUZ MARINA VALBUENA DE BERNAL, y FABIO LEONARDO BERNAL VALBUENA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió los recurrentes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicación 2017 – 00426.
I. ANTECEDENTES