República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3663-2016 Radicación n.° 42782 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial, por NELSON ANÍBAL ALZATE ARISTIZABAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo controvertido.
I.
ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, así como del principio de SEGURIDAD JURÍDICA y la «RECTA Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», que consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Expone que José Lisandro Henao Zapata lo demandó para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, le fueran reconocidas unas acreencias laborales; que rituado el trámite rigor, por sentencia de 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, luego de declarar la existencia del vínculo laboral entre el 30 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2010, lo condenó a pagar: $24.720.000 por indemnización por despido injusto sin justa causa, $6.787.067 por prestaciones sociales y vacaciones, $24.960.000 por sanción moratoria por no consignación de cesantías, $17.166 diarios a partir de 30 de mayo de 2010, hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales debidas por indemnización moratoria y a reconocer las agencias en derecho.
Afirma que apeló la decisión y solicitó revocar la totalidad de la sentencia a efecto de que fuera absuelto de tales condenas y, de manera subsidiaria, pidió modificar los numerales segundo y tercero, relacionados con las condenas por prestaciones, vacaciones e indemnización por despido injusto, y revocar los numerales cuarto y quinto, que hacían referencia a las sanciones moratorias contempladas en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990.
Indica que tal recurso fue resuelto por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, que por sentencia de 30 de abril de 2014, modificó la decisión y, en tal sentido, lo condenó al pago de $1.888.333,33 por indemnización por despido injusto y precisó otras condenas así: $1.405.770,73 por cesantía, $142.870,25 por intereses a las cesantía, $628.054,58 por vacaciones, $1.405.770,73 por primas de servicios y $1.795.940 por auxilio de transporte, y confirmó en lo demás el fallo apelado; que esa decisión fue puesta en conocimiento de las partes por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2014.
Informa que solicitó corrección y aclaración, toda vez que «existía una incongruencia frente a las condenas relacionadas con la indemnización moratoria», en el entendido en que se dejó establecido que su actuar no había sido de mala fe; no obstante, por proveído de 26 de septiembre de 2014, el Tribunal de Bucaramanga precisó que la sentencia era suficientemente clara toda vez que allí se consignó que «no quedó duda de la absolución del demandado del pago de la sanción moratoria, toda vez que no existió mala fe del empleador al sustraerse de sus obligaciones prestacionales, pues no estaba dentro de su conocimiento la figura del contrato laboral y del contrato de prestación de servicios», a lo cual agregó que pese a omitirse la revocatoria del numeral cuarto del fallo de primera instancia, «consistente en la condena a la indemnización moratoria, no da lugar a la aclaración ni corrección de la sentencia, pues está perfectamente clara la absolución del demandado de la sanción moratoria a pesar de no haber quedado expresamente consignado en la parte resolutiva de la providencia».
De esta manera, reprochó la decisión del ad quem, en tanto a su juicio, resolvió de manera unificada «pronunciándose al unísono sobre la procedencia de dicha indemnización». Aduce que por auto de 26 de septiembre de 2014, se liquidaron las costas del trámite ordinario y tras la objeción formulada, el Juzgado consideró: «le asiste razón al memorialista en señalar que para la fijación de la liquidación de agencias en derecho se debe considerar el valor de las pretensiones que quedaron en firme por el Honorable Tribunal, las cuales arrojan un monto total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($7.266.737,oo)».
Destaca que el 10 de agosto de 2015, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en el cual incluyó el valor equivalente a $24.960.000 como sanción por no consignación de cesantías, lo que motivó la interposición de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados sin éxito el 13 de noviembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016, respectivamente.
Censura que el Juzgado no haya variado la decisión cuando al resolver la objeción de costas no contempló la aludida indemnización como condena y reprochó lo argüido por el Tribunal, puesto que las dos moratorias «tienen una misma naturaleza y razón de ser, la cual es la de sancionar al empleador que, actuando de mala fe, incumple con sus obligaciones que como tal la ley le impone».
Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos invocados para dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado el 10 de septiembre y 13 de noviembre de 2015, así como la emitida el 10 de febrero de 2016 por el ad quem y, en consecuencia, se ordene librar orden de apremio con exclusión de la sanción por no consignación de cesantía. Mediante auto de 8 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a las autoridades judiciales que conocieron de la actuación, así como a José Lisandro Henao Zapata y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, solicitó el expediente motivo de controversia, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub lite la accionante censura las decisiones proferidas al interior del trámite ejecutivo y pide que se libre un nuevo mandamiento de pago con exclusión del valor concerniente a la sanción por no consignación de cesantía; sin embargo, al examinar la decisión controvertida, advierte la Sala que el juez colegiado, al desatar el litigio hizo remembranza de las normas que enseñan qué documentos constituyen el título ejecutivo y con fundamento en ello consideró: «se tiene que la sentencia que se ejecuta, contiene una obligación a cargo del demandado de reconocer al actor la suma de $24.960.000, por concepto de falta de pago y no consignación de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condición que se encuentra cumplida, pues contrario a lo manifestado por el recurrente en la sentencia del 30 de Abril de 2014 por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta mantuvo incólume dicha condena sin que modificar el valor que fuera librado a través del mandamiento ejecutivo».
A lo anterior el Tribunal agregó que frente a tal condena «se cumple a cabalidad los requisitos exigidos para tal fin, contenidos en el artículo 488 CPC, es decir que la obligación es clara, expresa y actualmente exigible». En ese orden, al ejercicio de juzgamiento descrito en precedencia, la Sala no le encuentra reparos de rango constitucional que comporten la concesión del amparo impetrado, en tanto no observa que la providencia cuestionada hubiera sido caprichosa e inconsulta, o incumpliera el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del CPC.
Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo cual escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Lo anterior, muy a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que se comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
De otra parte, al examinar la problemática planteada, encuentra la Sala que el ad quem no se pronunció sobre la pretensión relativa a la no consignación de cesantía, asunto frente al cual el aquí tutelante pudo solicitar la adición según las voces del art. 311 del CPC, mecanismo defensivo al interior de la actuación que no empleó por su propia incuria.
En consecuencia, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así las cosas, estamos ante la omisión de las alternativas jurídicas por parte del extremo accionante, que le generó los resultados adversos los cuales no pueden ser achacados a quien conoció del proceso objeto de censura, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la parte actora.
De tal suerte que resulta impertinente el uso de la tutela pues, se itera, era el proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10