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STL3662-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 54 de 1990

Radicación n° 83621 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3662-2019 Radicación no 83621 Acta nº. 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE RESTREPO VANEGAS y BLANCA VANEGAS DE RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2019 dentro de la acción de tutela que le promovieron los impugnantes, y DIANA e ISABEL CATALINA RESTREPO VANEGAS a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, con radicación única n.° 052663110001201300630-00.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente acción constitucional, con el propósito de que les fueran amparados los derechos fundamentales a la familia, igualdad, y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Blanca del Socorro Vanegas, manifestó que contrajo matrimonio por el rito católico, con Rodrigo de Jesús Restrepo Gallego, con quien convivió por espacio de 42 años, y procrearon tres hijos (los demás accionantes), que su cónyuge falleció el 14 de octubre de 2012.

Que ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, Elsa María Villegas Hincapié, promovió proceso contra los accionantes, en su calidad de cónyuge del fallecido, y de herederos determinados, con el propósito de que se declarara la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y el fallecido Restrepo Gallego, despacho que por sentencia del 13 de marzo de 2015, declaró la unión por el periodo comprendido entre junio del año 2000 y el 14 de octubre de 2012, pero no la sociedad patrimonial, decisión que al ser apelada por la parte demandada, fue modificada por el tribunal, mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, en el sentido de precisar que la unión marital de hecho declarada tuvo vigencia desde el 30 de junio de esa misma anualidad, y la confirmó en los demás. Que el referido proceso, llegó hasta sede extraordinaria de casación; sin embargo, por auto del 6 de julio de 2018, se declaró inadmisible la demanda que sustentó el recurso.

Arguyeron, que en las determinaciones de las instancias, se incurrió en defecto sustantivo, porque se adoptan en normas ajenas al tema controvertido, y en defecto factico, por cuanto con las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrado a cabalidad que el señor Restrepo Gallego y Blanca del Socorro, conformaron una familia, en razón al matrimonio por ellos contraído hasta el momento de su fallecimiento, pues si bien alternaban su diario vivir entre las ciudades de Medellín y Santa Rosa de Cabal, compartieron siempre como cónyuges, luego entonces, ante la vigencia del matrimonio y la convivencia entre cónyuge, se erige en un obstáculo para declarar la unión marital de hecho, que no puede haber respecto de otro sujeto, por lo que cualquier nombre pudo dárseles a las relaciones de carácter íntimo entre el ya fallecido, y la señora Elsa María, « pero nunca la existencia de una Unión Marital de Hecho»..

Bajo los anteriores supuestos fáticos, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia, para evitar el grave perjuicio patrimonial que se les puede causar, y de fondo, ordenar a los accionados, « que se establezca la imposibilidad de decretar la existencia de la unión marital de hecho entre Rodrigo Restrepo Gallego y Elsa María Villegas Hincapié».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó a todas la partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, y ordenó notificar a los accionados e intervinientes, para que se a bien tenían se pronunciaran al respecto. Las partes e intervinientes, dentro del término legal guardaron silencio.

Surtido el trámite de notificación, por sentencia de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de examinar la determinación del tribunal censurada, negó el amparo, al establecer que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que esa Sala las prohijara o no la tesis reprochada.

Luego, en tales condiciones, no podían los accionantes pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes, impugnaron la determinación, insistiendo en la presunta vía de hecho en que incurrió el tribunal, al valorar la prueba presentada por la demandante como fundamento básico para demostrar comunidad de vida, permanente y singular de acuerdo a los requisitos que exige la Ley 54 de 1990, desconociendo el matrimonio religioso realizado entre Blanca Vargas y Rodrigo de Jesús Restrepo, desde el 19 de diciembre de 1970 hasta el fallecimiento, y desatendiendo con tal determinación, el procedimiento que indica la ley para dar por terminado un matrimonio, lo cual podía darse por nulidad, divorcio, separación de cuerpos etc.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige, fundamentalmente, contra el proveído de 4 de marzo de 2016, adoptada por el tribunal accionado, que modificó la determinación del a quo, para concretar que la unión marital de hecho entre la señora Elsa María Villegas Hincapié y Rodrigo de Jesús Restrepo Vanegas, surgió desde el 30 de junio de 2000.

Al analizar la providencia cuestionada, que reposa a folios 28 a 42, ha de advertirse que la determinación del tribunal devino de la valoración conjunta de las pruebas de interrogatorio de parte, documental, y testimonial, la cual le dio certeza y claridad sobre la presencia de los elementos axiológico previstos en la Ley 54 de 1990, que deben concurrir para la declaración de unión marital de hecho, por lo que no dudó en declararla entre la pareja Elsa María Villegas y Rodrigo de Jesús Gallego, desde junio 30 de 2000 hasta el 14 de octubre de 2012, cuando falleció el compañero, tiempo durante el cual destacó que dicha pareja mostró su afecto públicamente.

Como fundamentó adicional, agregó que no obstante que entre la señora Blanca Vanegas y el señor Restrepo Gallego, persistió un vínculo matrimonia, hasta la muerte de éste, tal como constaba en el registro civil de matrimonio, también allegado como medio de prueba, y no se probó que este hubiese sido resuelto antes de su fallecimiento, no era obstáculo para declarar la referida unión marital de hecho, por cuanto está prohibición se refería a un vínculo matrimonial entre las mismas partes, no con terceras personas, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

En esas condiciones, debe precisarse por esta Sala, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00