República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3662-2016 Radicación n° 65181 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de EMELINA DEL CARMEN CALDERÓN CARRILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS, la cual se hizo extensiva a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como entidad encargada de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES EMELINA DEL CARMEN CALDERÓN CARRILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, « PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD» así como al principio de «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, refirió que la Secretaría de Educación de Caldas mediante Resolución Nº 3442-6 de 30 de mayo de 2014, le reconoció pensión de vejez a partir de 5 de junio de 2005, en cuantía de $556.426, para lo cual solo tuvo en cuenta nueve años de servicio docente a efecto de liquidar el ingreso base de liquidación. Relató que la constancia de notificación del referido acto administrativo, disponía que «renunciaba expresamente a presentar recurso alguno en contra de la misma sin que se advirtiera la presencia de dicha manifestación»; sin embargo, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que no fueron contabilizados los catorce años que laboró como docente.
Adujo que mediante radicado Nº 2014-PENS-019308 presentó solicitud de reliquidación pensional ante la Secretaria accionada, autoridad que mediante Resolución Nº 8345-6 de 1º de diciembre de 2014, denegó el reajuste pretendido, decisión que atacó por vía de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por acto administrativo de 9 de junio de 2015, al considerar que se «había notificado por conducta concluyente de la Resolución No. 3442-6 del treinta (30) de mayo de 2014, y que la misma había quedado debidamente ejecutoriada por se (sic) había renunciado a presentar recursos».
Indicó que instauró acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, y se ordenara a la Secretaria de Educación de Caldas que corrigiera el acto administrativo Nº 4793 de 9 de junio de 2015. Afirmó que en aquel trámite constitucional se ordenó a la aludida Secretaría que «debía corregir, aclarar o adicionar» el mencionado acto, razón por la cual mediante Resolución 7369-6 de 3 de agosto de 2015, dicha autoridad corrigió que la «No. 4793-6 del nueve de junio de 2015, correspondía a los recursos presentados en contra de la Resolución No. 8345-6 del primero de diciembre de 2014».
Cuestionó que es una persona de la tercera edad; que no puede cubrir los gastos del hogar, razón por la cual vive «intranquila y con preocupaciones al ver que sus egresos son mayores de lo que recibe como mesada pensional » y, que no puede llevar a cabo un proceso ordinario, toda vez que mientras se profiere «fallo ordenando la reliquidación de la pensión, (…) puede morir en el transcurso del mismo».
Con base en los anteriores hechos, acudió a la presente vía excepcional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, solicitó ordenar a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta los catorce años laborados como docente nacionalizada y, en consecuencia, se ordene el pago de las diferencias causadas, así como el pago de los intereses moratorios, sumas que pidió sean reconocidas debidamente indexadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de que esta Sala de la Corte por auto de 24 de noviembre de 2015, declarara la nulidad del trámite ante la falta de integración del contradictorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 22 de enero de 2016, avocó el conocimiento de este asunto, vinculó a La Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A. y dispuso su notificación para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Fiduprevisora S.A., sostuvo que la actora no ha elevado solicitud directa ante esa entidad de la cual se pueda derivar la existencia de quebranto a sus garantías constitucionales y aclaró que dicha entidad no emite, revoca, ni modifica actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales, pues ello le corresponde a la autoridad nominadora.
La Nación- Ministerio de Educación adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, que las entidades que tienen a cargo las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones son las Secretarias de Educación de los entes territoriales cuyo pago se realiza a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto solicitó su desvinculación. La Secretaria de Educación de Caldas expuso que de conformidad con el D. 2831/2005, realizó el trámite correspondiente y que la Fiduprevisora S.A. tiene la competencia para la aprobación del proyecto de resolución, pues está a su cargo el manejo de los recursos monetarios del Fondo.
Agregó que la acción de tutela es improcedente, dado que la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios legales para dicha reclamación. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo proferido el 2 de febrero de 2016, negó la protección procurada al considerar que la vía constitucional no es procedente para obtener la reliquidación y pago de prestaciones económicas y mucho menos para controvertir la legalidad de actos administrativos, ya que para ello la interesada cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Descartó la Sala a quo la procedencia provisional del amparo, por cuanto no fue demostrado el padecimiento de un perjuicio irremediable que así lo ameritara. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugna, para lo cual reitera que es una persona que pertenece al grupo de la tercera edad; que en virtud de ello, se debe reliquidar la pensión de vejez de conformidad con el tiempo que laboró como docente nacionalizada.
Afirma que acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resultaría ineficaz por el tiempo en que tardaría en emitir un fallo judicial. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que la parte actora pretende que se ordene a la autoridad convocada al reajuste y pago de sus mesadas pensionales, acorde al verdadero tiempo, que afirma, prestó sus servicios como docente.
Para resolver el presente asunto, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, los pedimentos de la accionante, que son de orden económico, no son competencia del juez constitucional, por lo que la interesada ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la promotora pueda ser sujeto de especial protección, en tanto acreditó más de 75 años de edad, conforme se desprende de la copia de su documento de identidad aportado a las diligencias; no obstante, sus derechos fundamentales invocados se encuentran garantizados con la prestación pensional que recibe por parte de la autoridad accionada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2