CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83691 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3661-2019 Radicación n.° 83691 Acta n.º 010 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER ROMERO MARTÍNEZ en nombre propio y en calidad de curador de LUIRLANY ISABEL ROMERO DURÁN, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente y su representada, junto con MILAGRO DE JESÚS DURÁN CABRERA y DEIBIS FRANK ROMERO DURÁN a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO ), trámite al que fueron vinculado las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual y extracontractual, con radicación número 00147- 2015.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Romero Martínez en nombre propio y en calidad de curador de Luirlany Isabel Romero Durán, y Milagro de Jesús Durán Cabrera, y Deibis Frank Romero Durán, promovieron la presente acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
En sustento de la protección de amparo, informaron que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), iniciaron proceso de responsabilidad civil y extracontractual contra la E.P.S. Comfacor, la Clínica los Almendros, y Carlos Mario Ariza González, para que fueran condenados a pagar y resarcir por los perjuicios causados en la persona Luirlany Isabel Romero Durán, así: «[…] daños morales, materiales y de vida de relación a favor de la víctima a n: Con ocasión del estado físico mental que presenta la víctima, Luirlany Isabel Romero Durán, de sus padres señores JORGE ELIECER ROMERO MARTÍNEZ y MILAGROS DE JESÙS DURÁN CABRERA, DEBIS FRANK ROMERO DURÁN hermano de la víctima, de sus menores hijas PAULA ANDREA NIEBLES ROMERO y DIYINETH NIEBLES, y su compañero permanente y padre de sus menores hijas comunes DEIBIS NIEBLES TORRES en un equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, es decir, ($64.435.000), […]» Indicaron, que al interior del referido proceso solicitaron la práctica de la inspección con intervención de un perito médico en la persona de Luirlany Isabel Romero Durán, a fin de constatar su estado de salud en ese momento, las causas de la misma y las secuelas, prueba que solo se ordenó por el juzgado hasta el 16 de marzo de 2017, que practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica de Barranquilla el 30 de agosto de 2018, y fue remitido al tribunal.
Afirmaron, que la primera instancia culminó con sentencia absolutoria del 4 de octubre de 2017, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal el 19 de noviembre de 2018, quien para adoptar su determinación, tuvo en cuenta la historia clínica del 23 de octubre de 2010, que decía que la « paciente llegó con embarazo prolongado», y en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Barranquilla el 30 de agosto de 2018, en el que se establece que dicho dictamen, «no versa sobre responsabilidad medica ni busca establecer si el acto médico cuestionado se constituyó en negligencia», luego en tales, condiciones el dictamen requerido debió ser pronunciado por médicos especialistas en el área de ginecobstetricia, sin embargo, como no fue así, era evidente la vulneración del derecho al debido proceso invocado.
En sustento de los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se declare que en las providencias cuestionadas, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, « por la no valoración del acervo probatorio », y en consecuencia, dejarlas sin efecto ni valor, disponiendo el envió del « expediente al juez de primera instancia para que dicte una nueva sentencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y enterrar a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que en el término de un (1) se pronunciaran si a bien tenía. Con posterioridad al término de traslado, el Magistrado Abdon Sierra Gutiérrez, se refirió a las diferentes actuaciones y determinaciones adoptadas en esa instancia, e indicó que la determinación criticada, se adoptó bajos los parámetros constitucionales, legales, jurisprudenciales, y doctrinales, decantado en la materia aplicables al sub litem, teniendo en cuenta cada una de las pruebas practicadas y allegadas al plenario con primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal, las cuales no conlleva a la vía de hecho endilgada por los accionantes.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de febrero de 2019, luego de reproducir en extenso las consideraciones de la providencia censurada, negó el amparo implorado, con fundamento en que contrario de lo afirmado por los accionantes, la misma no albergaba anomalía que impusiera prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, puesto que con independencia de que compartirá o no los razonamientos, fueron el resultado de las demostraciones en el proceso.
IMPUGNACIÓN En escrito de folio 213, el accionante Jorge Eliecer Romero Martínez, manifiesta «con todo respeto me dirijo a ustedes con el fin de impugnar la providencia de fecha 15 de Febrero de 2019 […] teniendo en cuenta que los operadores judiciales en tutelados violaron nuestros derechos fundamentales». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En ese orden, la Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2018, en el que según el impugnante, le fueron conculcados sus derechos y los de las personas que representa.
Pues bien, una vez escuchado el audio contentivo de la citada decisión, se extrae que el Tribunal con apoyó en las historias clínicas, a las que le dio un estudio minucioso, indicó que las mismas «no se colige una negligencia objetiva, retardo en cuanto a la prestación de la atención médica a la señora Liurlany Romero que sea imputable a la patología actual que ostenta la misma, pues cierto es que a ésta se le suministró los servicios requeridos y necesarios, tales como los controles prenatales Duránte el embarazo, plan de contingencias frente a la eventual preeclampsia y sus riesgos derivados, así como también, la atención urgente que necesitaba de cara a los síntomas y signos del caso en estudio» Además, que «fue necesario por parte de los médicos tratantes, intervenir a través del procedimiento quirúrgico cesárea por estado clínico con que ingresó la paciente, esto es de preclampsia y sufrimiento fetal agudo, así la literatura médica a decantado que para el manejo de la gestante con esta patología, aras de prevenir daños mayores tanto del nunciaturus como de la madre, el tratamiento consiste en preparar a la paciente para la posible suspensión del embarazo que constituye el único tratamiento definitivo para conjurar dicha enfermedad.
En general, existen, 3 opciones para el manejo de la gestante con preclampsia severa y síndrome HELLP175». Luego, al examinar el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, destacó que en el se evidenciaban « las falencias presentadas en la salud de la señora demandante, pero no se dejaba establecido […] un vínculo de causalidad entre ellas y los comportamientos de los demandados».
En síntesis, concluyó que no se le podía atribuir a la EPS Comfacor, como a la Clínica los Almendros, una omisión en la prestación del servicio de salud de la señora Liurlany, que hubiere contribuido directamente a las anomalías que presenta en su estado de salud actual, puesto que le suministró las atenciones del caso, arrojado ciertas complicaciones ulteriormente, « pero no encontrándose demostrada la culpabilidad de los galenos en el nexo causal entre la conducta reprochable y el resultado dañoso».
En ese orden, cumple decir que en el contenido de dicha sentencia, no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales de los accionantes, puesto que contrario de los aseverado por éstos, en cuanto que el tribunal incurrió en vía de hecho « por la no valoración del acervo probatorio, se advierte que la autoridad judicial accionada adoptó dicha determinación con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso, que lo condujo a establecer que no existió nexo de causalidad entre la enfermedad que padece la señora Liurlany, y el actuar de los demandados.
De lo que viene de reproducirse, es palmario que las argumentaciones utilizadas por el tribunal para desatender las pretensiones de la demanda en el proceso cuestionado, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio, y se encuentran fundadas en análisis del acervo probatorio allegado al proceso, del que si bien puede discrepar el actor, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales invocados.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y aplicación normativa, de valoración probatoria, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional; pues no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto al estudio del recurso de apelación. No se puede desconocer, que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, y es su convencimiento el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Precisamente, esta Sala ha indicado que: resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018) Así las cosas, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará dicha providencia en su integridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3661 - 2019 Radicación n.° 8 3 691 Acta n.º 010 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELI É CER ROMERO MART Í NEZ en nombre propio y en calidad de curador de LUIRLANY ISABEL ROMERO DUR Á N, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 201 9, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente y su representada, junto con MILAGRO DE JES Ú S DUR Á N CABRERA y DEI B IS FRANK ROMERO DURÁ N a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATL Á NTICO ), t rá mite al que fueron vinculado las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual y extracontractual, con radicación número 00147 - 2015.
SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3661-2019 Radicación n.° 83691 Acta n.º 010 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER ROMERO MARTÍNEZ en nombre propio y en calidad de curador de LUIRLANY ISABEL ROMERO DURÁN, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente y su representada, junto con MILAGRO DE JESÚS DURÁN CABRERA y DEIBIS FRANK ROMERO DURÁN a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), trámite al que fueron vinculado las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual y extracontractual, con radicación número 00147- 2015.