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STL3661-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3661-2016 Radicación n.° 65079 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, al JUZGADO SEGUDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Narra el accionante que en su contra se adelantó juicio oral por los presuntos delitos de «homicidio agravado, en concurso homogéneo, a su vez, en concurso con los delitos de lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal», y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo absolvió mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y por el Fiscal Seccional.

Precisó que la alzada propuesta por la Procuraduría fue declarada desierta; no obstante, al resolverse la impugnación de la Fiscalía, el Tribunal accionado por providencia de 24 de septiembre de 2010, revocó la absolución, declaró su responsabilidad penal y lo condenó a 50 años de prisión. Afirmó que propuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda el 30 de julio de 2014, y propuesto el mecanismo de insistencia, éste fue desestimado por proveído de 26 de agosto siguiente.

Luego de rememorar el acervo probatorio vertido en el proceso, adujo que «existe una evidente vía de hecho por el Tribunal Superior de Medellín al restarle valor probatorio a los testigos de la defensa, vía de hecho que se suma a la distorsionada, a la errática manera como se valoró los testimonios de los menores M.Y.S.M. y J.W.P.E., pese a las tan evidentes imprecisiones y contradicciones que encierran sus versiones en su cabal concepción».

Por lo expuesto, pidió declarar la nulidad de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata e incondicional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por proveído de 28 de enero de 2016 admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a todos los intervinientes en la causa penal objeto de la acción constitucional y dispuso la notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Magistrado Sustanciador de la sentencia de segundo grado, solicitó tener en cuenta que la valoración probatoria efectuada se hizo conforme a «los cánones legales y la sana crítica, evaluando en conjunto el acervo probatorio».

La Sala de Casación Penal expuso que la tutela no es una instancia adicional, ni un mecanismo alternativo al que pueda acudirse en procura de revivir procesos clausurados, o reintentar oportunidades procesales ya fenecidas. Agregó que en la providencia que inadmitió la demanda de casación, dejó consignadas puntualmente las razones por las cuales aquella no cumplía los requisitos.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, recordó las decisiones proferidas y señaló que «Cada parte es autónoma para escoger la manera en que ejerce sus facultades, sin que en este proceso se pueda hablar de falta o deficiencia de defensa técnica, ya que fue la estrategia defensiva utilizada por el profesional del derecho la que determinó qué pruebas eran más relevantes para la construcción de su teoría del caso»; por demás, indicó que esta acción no es el medio ordinario para atacar la decisión judicial, dado que no se cumplen las causales de procedibilidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, con providencia calendada 4 de febrero de 2016, negó el amparo; estimó que la tutela carece del requisito de inmediatez, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto controvertido y explicó que aun cuando el actor alega la presencia de un perjuicio irremediable en razón a la condena impuesta, «ello por sí solo no genera daño alguno, pues, es consecuencia natural de su propio accionar».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora impugnó; para el efecto reprochó que se haya proferido la decisión «sin conocer la postura de la Sala Dual de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Medellín», aspecto que en su sentir, «resulta de capital importancia conocer su postura frente a la vulneración al Debido Proceso» del condenado, por virtud de la evidente valoración contradictoria de la prueba.

De otra parte, afirmó que la tutela no fue presentada el 27 de enero de 2016, sino el día 25 del mismo mes y año; por demás, insistió en los argumentos esgrimidos en su escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, a efecto de lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos de estirpe supralegal, evento en cual debe analizarse bajo la óptica de los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el estudio que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor pretende desconocer la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín al desatar la apelación dentro del proceso penal seguido en su contra, a través de la cual se le condenó a la pena principal de 50 años de prisión y multa de 47.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y actos administrativos. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que aunque el accionante busca controvertir la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2010, es preciso aclarar, que aun cuando dicha decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda respectiva se inadmitió por proveído de 9 de abril de 2014, cuya insistencia fue denegada el 26 de agosto siguiente, advirtiéndose que, entre esta última fecha y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de enero de 2016, transcurrieron más de dieciséis meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en STL6456-2015 indicó: Por tanto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la protección por existir amenaza o violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.

De otra parte, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo constitucional salvo claras excepciones, las cuales no fueron acreditadas dentro del presente asunto por el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En tal sentido, la Sala advierte que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, el accionante no hizo uso adecuado del mismo, pues la demanda estuvo acompaña de las deficiencias resaltadas en la providencia AP-1835 de 9 de abril de 2014 (rad. 35459), a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.

Cumple agregar que no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Deviene de lo dicho, que resulta improcedente la acción de tutela, y se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2