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STL3660-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83537 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3660-2019 Radicación n.°83537 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación formulada por HERMINDA GUERRERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 6 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante, y MARTÍN RENE PERDOMO RODRÍGUEZ, MARÍA CAMILA y CRISTIAN DAVID PERDOMO GUERRERO a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, y las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única 11001310301320120059301.

I.

ANTECEDENTES Herminda Guerrero, Martín Rene Perdomo Rodríguez, y María Camila y Cristian David Perdomo Guerrero, instauraron la presente acción con el propósito de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado accionado. Afirmaron, que la señora Herminda Guerrero, fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de marzo de 2011, en el que resultó gravemente lesionada, al punto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante dictamen n.° 2012 C 01011007869, le otorgó y diagnosticó una incapacidad de 60 días, y secuelas médico legales, por la deformación física que le afecta su cuerpo de forma permanente.

Que el vehículo de placas BSW – 992, que le causó las lesiones a la señora Herminda Guerrero, para la época de los hechos, contaba con una póliza de seguros expedida por Generalli Colombia Seguros Generales S.A. con amparo de $200.000.000. Que promovieron proceso de responsabilidad extracontractual contra Ángel Gustavo Barahona y Otros, solicitando la indemnización de perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales por los daños sufridos a la víctima, causa judicial de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 18 de agosto de 2018, acogió las pretensiones de la demanda.

Que la anterior determinación, fue apelada por ellos, alegando que debía ser condenada la Compañía de Seguros, al pago de todos los perjuicios que se decretaron en la sentencia, no solo porque así lo disponía la ley, sino la jurisprudencia, y también apeló, la Aseguradora Generalli Colombia. Que por sentencia del 12 de diciembre de 2018, el tribunal accionado, la modificó, para en su lugar, condenar al demandado Ángel Gustavo Barahona Orjuela, a pagarle a Herminda Guerrero, la suma de $7.200.748.55, por concepto de lucro cesante, dejado de percibir durante su incapacidad, y 58.929.936.57, por concepto de lucro cesante futuro.

Y a la aseguradora, llamada en garantía, a pagarle el equivalente a 25 smlmv, por daño moral, y 45 smlmv, por daño a la vida de relación, y 10 smlmv a los demás demandantes, por daño moral, precisando que la compañía de seguros «debía cubrir las condenas impuestas […] hasta el monto del valor asegurado, menos las deducciones a que haya lugar», y absolvió de las demás pretensiones.

Aseguraron, que la determinación del tribunal, está en contradicción con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil en el asunto con radicación 2015- 00036, en el que al resolver un asunto relacionado con el contrato de seguro, estableció que el tribunal violó lo preceptuado en los artículos 184 del Estatuto Financiero, y 44 de la Ley 45 de 1990, y las circulares 007 de 1996 y 076 de 1999, por lo que a su juicio debió aplicar dicho precedente.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron se ordene al Tribunal accionado, que en el término que se considere «dictar nueva sentencia dentro del proceso aludido donde se condene a Generalli Colombia Seguros Generales S.A, […] a pagar todos los perjuicios que fueron estimados en la sentencia, hasta por el valor del amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de automóviles que amparaba el vehículo de placas BSW – 992.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad extracontractual con radicación 2012-00593 – 01, notificándoles las misma para que se a bien tenía se pronunciara.

El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, le puso fin a esa instancia, declarando civilmente responsable a los demandados, por los daños ocasionados a los demandantes, y ordenó cancelar los correspondientes rubros por concepto de perjuicios a la actora, la cual tuvo como soporte el acervo probatorios aportado y las normas que rigen la materia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación mencionada, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado, al establecer que la determinación censurada era el resultado de un estudio integral, « fundado y respetable de los documentos que obraban en el expediente, en especial de la póliza de seguro que obra a folios 101 al 112 del cuaderno 1 del expediente del proceso declarativo censurado, concluyó que existía una exclusión para cubrir el «lucro cesante», pues en el clausulado de la póliza se advierte que el seguro de responsabilidad civil tomado por el demandado Ángel Gustavo Barahona no tiene cobertura sobre «las exclusiones contempladas en el seguro», entre las cuales se encuentra «2.14 EL LUCRO CESANTE Y LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES PUROS.

EL PERJUICIO PATRIMONIAL PURO ES LA PÉRDIDA ECONÓMICA SUFRIDA, QUE NO SEA CONSECUENCIA DE UN PREVIO DAÑO PERSONAL O MATERIAL SUFRIDO POR EL RECLAMANTE DE DICHA PÉRDIDA», lo que descarta, en consecuencia, cualquier intromisión del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Herminda Guerrero, la impugnó con base en los mismos argumentos que expuso en el libelo de la acción, e insiste en que el tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 1127 del Código de Comercio, que dispone que «el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinar responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y no tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud se constituye en el beneficiario de la indemnización sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado […] son asegurable la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055», por lo que en tales condiciones, no había lugar, a la exclusión del lucro cesante, en cabeza de la aseguradora, como lo hizo el sentenciador censurado.

Insistió, en la aplicación de los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, con radicación 1100130302720100057801 y 11001310302520120065402, sobre el tema de la cobertura integral de la póliza de seguro. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, lo pretendido por la impugnante, está dirigido a que se deje sin efecto, la determinación del tribunal, y se le ordene, emitir un nuevo pronunciamiento, en el que condene a la sociedad Generalli Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., al pago de lucro cesante del que fue excluida. En ese orden, al examinar la providencia cuestionada, la cual reposa a folios 64 a 74, se observa que el Tribunal, en cuanto al cubrimiento de la póliza, del lucro cesante, dejado de percibir y lucro cesante futuro indicó que: «Estas condenas tendrá que ser asumidas Ángel Gustavo Barahona Orjuela, y no a Generalli Colombia Seguros Generales por cuanto, la «exclusión de este rubro lucro está consignada en el contrato de seguro de automóviles, en su primera página, en donde constan los amparos y exclusiones apareciendo dentro de éstas, en la cláusula 2.14 el lucro cesante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, que establece, entre otros requisitos, a los que deben ajustarse las pólizas, que “los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”, tal como acontece en el contrato en cuestión, obrante a folio 106 del cuaderno 1ª, en el que puede observarse, en su primera página, como título y en caracteres destacados ‘AMPAROS Y EXCLUSIONES’, los que, además, se relacionaron a renglón seguido.

En ese orden de exposición, se colige que la excepción intitulada ‘inexistencia de cobertura de lucro cesante’, propuesta por Generalli Colombia S.A., debe declararse probada, tal como lo concluyó la funcionaria de primer nivel» ( ídem ). Los razonamientos anteriores, a pesar de que son sucintos, en ellos el sentenciador expuso con total claridad, la razones por las cuales, el pago del lucro cesante no podía estar en cabeza de la entidad aseguradora, como quiera en la cláusula 2.14, de la póliza, ese rubro estaba excluido, lo que descarta de plano la vía de hecho atribuida, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y consta en esta, la decisión del tribunal es razonable, y respetable, para lo que vale recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos y que le den mayor certeza.

En ese orden, se impartirá la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3660 - 2019 Radicación n.° 83537 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil diecinueve (201 9 ).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por HERMINDA GUE R RERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 6 de febrero de 201 9, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante, y MART Í N RENE PERDOMO RODRÍGUEZ, MARÍA CAMILA y CRISTIAN DAVID PERDOMO GUERR E RO a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, y las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única 11001310301320120059301.

SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3660-2019 Radicación n.°83537 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación formulada por HERMINDA GUERRERO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 6 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante, y MARTÍN RENE PERDOMO RODRÍGUEZ, MARÍA CAMILA y CRISTIAN DAVID PERDOMO GUERRERO a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, y las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única 11001310301320120059301.