República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3660-2016 Radicación n.° 64155 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL ATLÁNTICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró NOHELIS MARÍA OROZCO GUERRERO contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite al cual se vinculó a la impugnante.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De la documental aportada al expediente y de los hechos narrados por la parte actora, se extrae que por intermedio de José Martín Lázaro Salcedo, intentó radicar ante la Unidad de Víctimas Territorial del Atlántico memorial a través del cual solicitaba (i) certificación de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, (ii) copia completa del Formulario Único de Declaración del hecho victimizante (sic), (iii) valoración de su núcleo familiar para la entrega de los componentes de arriendo y alimentación, con la designación de un turno cierto para ello y, (iv) pronunciamiento frente a su solicitud de indemnización administrativa individual; documento que, adujo, no fue recibido por ausencia de presentación personal o poder otorgado a Lázaro Salcedo.
Afirmó que por tal motivo Lázaro Salcedo presentó queja ante la Procuraduría Regional del Atlántico el 5 de mayo de 2015, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Procuraduría Regional del Atlántico acreditar que envió su solicitud a la Dirección Nacional de Unidad de Víctimas y disponer a ésta última que resuelva dicha petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por proveído de 13 de noviembre de 2015 admitió la acción, vinculó a la Procuraduría Regional del Atlántico y dispuso la notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Procuraduría vinculada adujo que junto con José Martín Lázaro Salcedo, una gran cantidad de reclamantes presentaron sendos memoriales en los que mencionaban las situaciones aducidas en el escrito de tutela, denuncias que acumuló y ordenó «el despliegue de la actuación preventiva», por lo que requirió mediante oficio de 19 de junio de 2015 a la Doctora Paula Gaviria Betancour, para que en su calidad de Directora de la Unidad de Víctimas Territorial del Atlántico, informara las razones por las cuales se negaba a recibir las solicitudes que pretendía presentar Lázaro Salcedo; agregó que en relación a la queja elevada, remitió la actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia. Surtido el trámite de rigor, el fallador de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora y ordenó a la Procuraduría Regional del Atlántico que en el término de 48 horas, remita la petición dirigida a la Directora Nacional de la Unidad de Víctimas, la cual fue radicada en sus dependencias junto con la queja de 5 mayo de 2015.
Para el efecto, sostuvo que tal solicitud se radicó en la Procuraduría Regional del Atlántico, «entidad que a todas luces no es la competente para resolver el contenido de la petición», por lo que debió remitirla al funcionario competente. De otra parte, consideró que al no haberse demostrado que la petición haya sido radicada en las dependencias de la Dirección Nacional de la Unidad de Víctimas, no podía generarse orden en su contra.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Procuraduría Regional del Atlántico la impugnó; reiteró que las peticiones adjuntas a la queja instaurada, fueron remitidas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que para constancia de lo anterior, allega certificación emitida por el Director Regional de la aludida entidad, la cual da cuenta de los memoriales recibidos, en los cuales, adujo, se observa el oficio radicado el 5 de mayo de 2015 que comprende la petición elevada por la actora. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Como quiera que la impugnación interpuesta por la Procuraduría Regional del Atlántico se circunscribe a señalar que desde el 10 de julio de 2015, remitió, junto con otros documentos, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el derecho de petición elevado por la actora; afirmación que fundamenta en certificación expedida por el Director Territorial Atlántico de dicha entidad y que aporta con su escrito de alzada, esta Sala centrará su estudio al asunto en mención al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.
En efecto, el 5 de mayo de 2015, Lázaro Salcedo presentó queja ante la citada Procuraduría relacionada con la imposibilidad de radicar, entre otras, la petición de Nohelis María Orozco Guerrero con destino a la «Directora Nacional de la Unidad de Víctimas», la cual anexó a tal reclamación. Revisados los documentos aportados al plenario, en especial la certificación expedida por el Director Territorial Atlántico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, advierte la Sala que dicha entidad expidió copias «de los oficios No. 003324/PR-ATCO dirigido a la Dra. Paula Gaviria Betancur, con fecha de julio de 2015, el cual tiene adjunto oficios presentados por el señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.161.109 de Barranquilla, de fechas 19, 22 y 16 de mayo y 2, 5, 12 y 17 de junio, para un total de 12 folios y oficio No. 002074/PR-ATCO también dirigido a la Dra. Paula Gaviria Betancur, con fecha 19 de junio de 2015 el cual tiene adjunto los oficios presentados por el señor JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.161.109 de Barranquilla, de fechas 20, 24 y 27 de abril de 2015».
Sin embargo, pese a que en la documental adjunta se observa la queja elevada el 5 de mayo de 2015, en la cual se relaciona a la accionante Orozco Guerrero, lo cierto es que de acuerdo a lo probado, no existe constancia que la Procuraduría haya remitido el anexo concerniente al derecho de petición que aquella dirigió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, circunstancia que permite predicar, que esta última autoridad no ha recibido la petición que se radicó en la Procuraduría Regional del Atlántico.
Al tema resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el art. 21 de la L. 1755/2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», según el cual: Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Así las cosas, aun cuando la obligada a dar solución al derecho de petición que elevó Orozco Guerrero es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cierto es que la misma fue radicada en la Procuraduría Regional del Atlántico, entidad que de conformidad a la norma atrás vista, no acreditó que cumplió su deber de remitir tal solicitud a la autoridad competente, en el cual indique las razones de su incompetencia, ni mucho menos informó de tal actuación a la peticionaria.
En ese orden, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la Procuraduría Regional del Atlántico, para que además de enviar la petición a la autoridad competente con la indicación de los motivos de tal decisión, igualmente dirija copia del oficio remisorio a la peticionaria; lo anterior, para dar estricto cumplimiento a la norma citada.
No sobra advertir que aun cuando la Procuraduría accionada es la única impugnante en este trámite constitucional, la adición a la orden impartida por el a quo no comporta vulneración alguna al principio de no reformatio in pejus, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1005/1999, en la cual precisó: Es importante recordar que el principio de no reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -salvo lo ya expuesto por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos.
Es así como los jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar.
Lo cual es perfectamente aplicable al caso en estudio. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Procuraduría Regional del Atlántico, para que además de enviar la petición a la autoridad competente con la indicación de los motivos de tal decisión, igualmente dirija copia del oficio remisorio a la peticionaria, de conformidad a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez 2