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STL366-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70445 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL366-2017 Radicación no70445 Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELIANA CARDONA PARRA, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, el 31 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ANTES JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Eliana Cardona Parra, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y la buena fe», los cuales consideró vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la queja constitucional, relató que en el mes de marzo de 2014, radicó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Sociedad Jardín Infantil y Preescolar Pequeños Talentos S.A.S.; que el 24 de noviembre de 2015 la juez cuarta municipal de pequeñas causas laborales de Bogotá, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas, ordenando el envío del expediente a su superior jerárquico, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Refirió que el 6 de abril de 2016, el juez treinta y cuatro laboral del circuito de Bogotá, confirmó el fallo proferido en primera instancia «fundamentándose en doctrina española, la cual hace distinciones que no están contempladas en la legislación colombiana, desconociendo el principio de legalidad». Expuso que según el juez «cuando existía una serie de contratos sucesivos entre el mismo empleador y trabajador, en la que se pactaba un nuevo cargo, contrario a lo que indicaba el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo, era válido pactar un nuevo período de prueba.

Consecuentemente era válido despedir a un trabajador sin justa causa en el transcurso de ese nuevo período de prueba sin pagar ningún tipo de indemnización. Pues de acuerdo a la doctrina española, suscribir un contrato con funciones y denominación distinta era una manifestación de la autonomía de la voluntad encaminada a novar la relación contractual y extinguir todos los efectos jurídicos de la cadena de contratos anteriores».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, manifestó que la cuestión fue dirimida a partir de juicios claros, coherentes y ajustados a los lineamientos legales que rigen la materia, y con apoyo en criterios jurisprudenciales vertidos por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria.

En su oportunidad el juez quinto municipal de pequeñas causas, precisó que quien profirió la sentencia objeto de esta acción constitucional, fue la juez cuarta municipal laboral de pequeñas causas, quien en ejercicio de la autonomía judicial y de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, dictó el fallo objeto de controversia, por lo que se allanó a lo dispuesto en la respectiva providencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado.

Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que: “(..) una vez escuchado el audio de la decisión proferida en el proceso ordinario adelantado por la aquí accionante, objeto de esta acción, se advierte que la misma, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, no vulneran el debido proceso de la accionante, precisando que si bien en la decisión el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, se hace mención a la posición de la doctrina española frente al tema, lo cierto es que los fundamentos del juez para confirmar la decisión absolutoria del juez de pequeñas causas se derivaron del análisis de las pruebas vertidas en el proceso, haciendo especial énfasis en las consecuencias de la carga de la prueba, las cuales adujo que desfavorecen a la actora, por cuanto pese a la orden constitucional de la práctica de testimonio la demandante no cumplió con su carga de hacer comparecer a su testigo y manifestó que conforme los demás medios probatorios, encontró acreditado la existencia de un nuevo contrato de trabajo, atendiendo a que se trató de un cargo diferente, con funciones y remuneración diferentes a los que tenía la demandante en los contratos anteriores suscritos con la allí demandada, razón por la cual consideró válido el pacto de un período de prueba, argumento que igualmente apoyó en pronunciamientos emitidos por la honorable Corte Suprema de Justicia» III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, a través de escrito visible a folios 52 al 56 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad argumentando que: «La decisión proferida (…) por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, incurre en graves falencias de relevancia constitucional al acoger una interpretación de la norma laboral nociva, pues se está instrumentalizando la figura del período de prueba para desconocer mi derecho al trabajo (…).

Adicionalmente el tribunal está fallando en mi contra por no probar que se trataban de las mismas funciones, cuando la ley en ninguna parte exige que para que opere el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo se deba tratar del mismo empleo. En mi caso mi antiguo empleador (…) me ascendió nominalmente, sin que hubiese una variación real de las funciones y responsabilidades dadas a mi cargo, y usó arbitrariamente este hecho para terminar mi contrato días después de la suscripción del nuevo documento, y no pagarme la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

(…) el fallo (…) incurrió en el defecto sustantivo, al interpretar las normas de una manera que desborda en perjuicio de mis derechos fundamentales (…). No estaba en la obligación de probar que se trataba del mismo trabajo para que se me aplicara esa norma, tal como interpretó el juez que debía ser (…).» IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene «dejar sin efectos la sentencia del día seis (6) de abril de 2016, radicado No. 11001310503420150094000 proferida en ejercicio de las funciones de grado jurisdiccional por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., la cual confirmó en su totalidad la sentencia del 24 de noviembre de 2015 proferida por el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES dentro del proceso ordinario laboral de única instancia».

De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la accionante, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra el Jardín Infantil y Preescolar Pequeños Talentos S.A.S., con la finalidad que se declarara « INEFICAZ, o por no escrita la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito el día dos (2) de julio de 2013», mediante el cual se pactó período de prueba para la tutelante.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En punto a lo argüido por la peticionaria, en el escrito de impugnación, para lo que resulta pertinente a la presente acción, y teniendo en cuenta que su descontento gravita en estricto rigor en la indebida valoración probatoria, por cuanto, alega que fue ascendida nominalmente sin que hubiese una variación real de las funciones y responsabilidades a ella dadas en el cargo anterior, por lo que en su sentir «no estaba en la obligación de probar que se trataba del mismo trabajo (…) tal como interpretó el juez que debía ser.», adicionando que «a coger esa interpretación desconoce las obligaciones constitucionales de los jueces laborales de interpretar las normas de buena fe, en aplicación del in dubio pro operario, desbordando en perjuicio a mis derechos fundamentales a un debido proceso, a un trabajo en condiciones dignas y justas y a una estabilidad laboral» En orden a la anterior afirmación, es relevante precisar que en materia probatoria, a cada parte le corresponde en principio, demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones, de tal suerte que ellas son las que soportan las consecuencias de su inactividad, descuido, e incluso su equivocada actividad demostrativa.

Así, sobre la carga de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia C-070 de febrero 25 de 1993, profundizó sobre el tema y en dicho sentido se indicó que: 4.. Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción;

"reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad.

Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar.

La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".

La dispensa de la prueba se opera igualmente por la existencia de presunciones legales o de derecho, aunque de forma relativa. A la persona o sujeto procesal favorecido por la presunción sólo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento. Corrientemente la presunción conlleva el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte contraria, salvo cuando se trata de las presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario.

Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos.

En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona. Ahora bien, luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 6 de abril de 2016 y que es objeto de debate constitucional, se advierte que el criterio arriba expuesto, se encuentra concordante con lo expresado por la autoridad judicial accionada, la cual luego de traer a colación el artículo 177 del C.P.C., aplicable por integración normativa en materia laboral, el artículo 1757 del Código Civil, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concluyó que a la demandante, «le competía la carga de la prueba, demostrar que efectivamente las funciones de recepcionista eran las mismas que ejecutaba desde el punto de vista de asistente de gerencia y recursos humanos», hecho que nunca fue demostrado por la parte interesada.

Desde la perspectiva anterior, considera esta Sala que la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura, comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea, de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el juzgador, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso que motivó la queja constitucional de la accionante.

Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional, al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se dan en el caso concreto.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13