CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106561 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3659-2024 Radicación n.° 106561 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PABLO DUSSAN CEBALLOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «libertad de expresión y libertad de conciencia» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela se logra extraer que el actor acude al resguardo «con el fin de realizar la siguiente acorde el mecanismo de tutela contra la Ley 30 de 1986 con el fin de obtener las licencias a nombre del peticionario en este caso y el costo respectivo para representar el estado en la facilitación y respectivo pago impuestos de venta de marihuana y derivados de la cocaína y la amapola para la seguridad de la consumidores en el acceso a la dosis mínima».
Censuró que «sería una inconstitucionalidad no tener este acceso y permiso especial ya que al no tener más mecanismos para obtener este derecho fundamental solamente podemos recurrir a la corte constitucional para asegurar la seguridad en el acceso a la dosis mínima de un producto seguro y bajo los estándares de calidad del mercado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió «se establezca según la Corte Constitucional el permiso mediante está tutela para el comercio según lo establecido en la Ley de las sustancias de marihuana y derivados de la amapola en la Ley 30 de 1986 para la seguridad pública y la construcción de medidas de paz y garantizar el funcionamiento de un mercado que está regulado por el estado».
Posteriormente, el 19 de enero de 2024, la homóloga Civil inadmitió el escrito de tutela comoquiera que no fueron señalados los reproches endilgados a la Corte Constitucional. Por tal motivo, con escrito de 23 de enero de 2024, el accionante precisó: […] lo que pretendemos de la Corte es lo siguiente: 1. Criterio de admisibilidad en cuanto a la necesidad de un proceso judicial para el trabajo en el uso legal de la droga según lo establecido en la Ley 30 de 1986 y el código laboral como parte de la costumbre (uso, facilitación, etc), por lo tanto necesitamos de la Corte: A. Garantizar por vía de tutela la aplicación en este caso del decreto presidencial mencionado según la costumbre. 2.
Se requiere por lo tanto que la Corte valide el decreto presidencial a nombre del peticionario para que no se vean afectados mi derecho y el derecho como parte de la jurisprudencia […]. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 16 de enero de 2024 y mediante auto de 29 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad competente para tramitar o resolver las pretensiones relativas a «establecer el permiso para el comercio de sustancias como la marihuana y los derivados de la amapola establecidos en la Ley 30 de 1986 […] ni la construcción de medidas de paz que garanticen el funcionamiento del mercado».
Refirió que si el accionante pretende el establecimiento de políticas públicas o medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento de un mercado regulado, dicha circunstancia corresponde adelantarla «ante el Ministerio respectivo». Narró que el promotor puede acudir a la acción pública de constitucionalidad para controvertir los reparos que puede presentar frente a la Ley 30 de 1986.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no fue endilgado un hecho concreto de reproche frente a la Corte Constitucional y tampoco se acreditó alguna petición o inicio de acciones frente a la misma. Recalcó que si el actor pretende un control constitucional respecto a alguna norma, puede acudir a la acción reglada en el numeral 5.° del artículo 241 de la Constitución Política.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual manifestó: […] se pretende se aplique el artículo 158 sobre unidad de materia en todo el proceso de ingreso de proyecto de ley en donde no se puedan cambiar más artículos que los mencionado en el proyecto, por lo tanto también que se declare inexequible el requisito de quórum para el establecimiento de una ley tanto de quórum deliberatorio como quórum decisorio según los establecido en la sentencia c 008 de 1995 (sic).
Seguidamente precisó: Debe de resguardarse el derecho fundamental a la igualdad desde la administración del congreso por lo mismo no deberían de tener facultades extraordinarias sobre la proyección de leyes en cuanto a la atribución de contratos y de ser disciplinados por sus propios partidos […] Finalmente, concluyó: En conclusión de denota la falta al principio de buena fe que no se cumple comprobando la mala fe por parte del congreso ya que primeramente condiciona la producción de la Ley en cuanto a si están en el recinto contando con la libertad de salir durante un proceso legislativo con solamente los límites disciplinarios interpuestos por el comité de ética, el presidente del congreso o cualquier sanción que le puedan brindar sus partidos políticos sin embargo son poco conocidos los casos en los cuales se vea la eficiencia de este método de control administrativo sobre los congresistas […] IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche que el precursor elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. En ese horizonte, se pone de presente que los reparos concretos son: […] que se declare inexequible el requisito de quórum para el establecimiento de una ley tanto de quórum deliberatorio como quórum decisorio según los establecido en la sentencia c 008 de 1995 (sic) […] […] [que el Congreso de la República] aplique el artículo 158 sobre unidad de materia en todo el proceso de ingreso de proyecto de ley en donde no se puedan cambiar más artículos que los mencionado en el proyecto […] la administración del congreso por lo mismo no deberían de tener facultades extraordinarias sobre la proyección de leyes […] la falta al principio de buena fe que no se cumple comprobando la mala fe por parte del congreso.
Así las cosas, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; máxime que el líbelo inicial no se dirigió contra el Congreso de la República; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción y del mencionado cuerpo legislativo.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00