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STL3659-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación 81143 Radicación n.º 83483 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3659-2019 Radicación n ° 83483 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación formulada a través de apoderado por HELBER FLESCH SANTORO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación n.º 080013103001201500562.

I.

ANTECEDENTES Helber Flesch Santoro, mediante apoderada, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó, que al interior de la sociedad Industrias Guinovart S.A.S., conformada por los socios Jaime, José Isabel, y Francisco Guinovart Avendaño, fungió como asesor Ad – Honorem, hasta el mes de septiembre de 2011, cuando se retiró; que la referida sociedad, durante muchos años mantuvo negociaciones financieras con el Banco de Bogotá S.A.; que para granizar las obligaciones adquiridas con dicha entidad, se constituyó mediante escritura pública n.º 34964 de 27 de diciembre de 2012, hipoteca de primer grado sobre el lote, con matricula inmobiliaria n.º 040-366348 de la ciudad de Barranquilla, entre ellas, dos contenidas en los pagarés n.º 157389599, por valor de $400.000.000, y 80200500066 por valor de US162.309,48, adquiridas en el año 2013.

Que en septiembre de 2014, regresó a la referida sociedad, con el propósito de “ ayudar a la empresa a superar dificultades económicas, y es por ello que acude al Banco de Bogotá S.A, para peticionarle que vuelvan los cupos de crédito a la sociedad», y el banco al analizar la documentación que reposaba en la referida entidad bancaria le indicó que «el NO FUNGIA COMO AVALISTA de la obligación que se encontraban pendientes de pago, que no obstante podía abrirse cupo de crédito a la sociedad siempre y cuando lo avalara», propuesta que al ser rechazada por él, le trajo como consecuencia la negativa de créditos, obligando a la empresa a entrar en proceso de reorganización empresarial.

Que el Banco de Bogotá S.A., en el año 2015, inició proceso ejecutivo, contra los hermanos Guinovart Avendaño y él, para «el cobro de dos obligaciones contenidas en los títulos pagares No. 157389599 por valor de $400.000.000, y 80200500066 por valor de moneda extranjera dólares de $162.309.48», causa judicial que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, con radicación única 08001310300120150056200, trámite en el que se hizo parte a través de apoderado, quien formuló las excepciones de « inexistencia de obligación porque el ejecutado no es deudor» y «falsedad ideológica en los títulos base de la ejecución,; sin embargo, por sentencia del 13 de octubre de 2017, el a quo las declaró no probadas; ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó a la parte demandada al pago de las costas en cuantía de $30.000.000.

Que la anterior decisión, fue apelada por la parte demandada, y el tribunal al resolver la alzada, por sentencia del 12 de diciembre de 2018, la confirmó. Expone, que en las referidas sentencias se incurrió en vía de hecho, puesto que las mismas se adoptaron «sin que fueran apreciadas íntegramente las pruebas arrimadas al plenario, las cuales dicho sea de paso, permitieron demostrar que el actor no es deudor de las obligaciones contenidas en los títulos base de recaudo», y que «estos fueron alterados con el único propósito de incluirlo como obligado, a sabiendas que para la fecha en que presuntamente fue contraída la deuda», no obstante, que para esa época, ya no se encontraba vinculado con la empresa Industrias Guinovart S.A.S. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se declare que los despachos judiciales accionados, incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria allegada al proceso cuestionado; que se dejen sin efecto las decisiones proferidas al interior del mismo, que ordenaron seguir adelante la ejecución, para que en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se haga una correcta e integral valoración de las pruebas arrimadas al libelo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y enterar a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, corriéndoles traslado por el término de un día (1) días, para que si bien tenía se pronunciaran.

La Magistrada, Vivian Victoria Saltarín Jiménez, de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, manifestó que dicho cuerpo colegiado resolvió del recurso de apelación formulado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá S.A., contra Jaime, José Isabel, y Francisco Guinovart Avendaño, y que mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, confirmó la determinación del a quo.

Allegó copia del acta de la mencionada providencia. Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, por sentencia del 30 de enero de 2019, negó el amparo, tras descartar « la existencia de un yerro susceptible de ser conjurado por este sendero, dado que se edifica en un análisis que aunque se comparta o no, luce plausible de cara a los mandatos previstos en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso.

Esto, porque es fruto del estudio que hizo el Tribunal de los medios de convicción incorporados al juicio fustigado, de donde dedujo que las «excepciones» propuestas por el gestor, al no estar acreditadas, no tienen la virtualidad de enervar la acción derivada de los «títulos valores» incoados. Por ese camino, explicó el por qué la divergencia entre los «consecutivos» de las hojas de los «pagarés y la carta de instrucciones» no daba lugar a inferir que no los rubricó. También expuso las razones por las que la experticia aportada no «demostraba» los hechos en que sustentó su defensa, e indicó que existe «prueba» del negocio jurídico que dio origen a los «títulos».

Todo esto, apoyado, en la presunción de autenticidad que recae sobre instrumentos cambiarios otorgados con espacios en blanco y la «carga de la prueba» que tiene el llamado a cumplir la prestación adeudada en caso que dispute su contenido. III. IMPUGNACIÓN El accionante, en escrito de folios 96 a 100, manifestó: «me permito interponer recurso de impugnación», insistiendo en los argumentos del escrito tutelar, y en la presunta equivocación de los accionados, frente a que « los TITULOS – VALORES están amparados por el principio de literalidad que hace referencia según su dicho al derecho escrito o contenido impreso que lo dota de seguridad y certeza permitiendo considerar que el derecho allí expresado no puede ser objeto de complementación o adición con documentos extraños,» principio que a su juicio, «no lo aplican al momento de emitir su fallo, porque el pagaré No. 157389599 por valor de $400.000.000 que dice estar compuesto por 2 hojas, le fue ADICIONADO una hoja extraña que no pertenece al pagaré, y el pagaré No. 802005066 por valor de USD $ 162.309.48 dice estar compuesto de 8 hojas y solo aparecen 2 hojas, y le fue ADICIONADA una 3 hoja extraña que no pertenece al pagaré por cuanto pertenece a un consecutivo del año 2010 y las dos primeras hojas del pagaré pertenecen a un consecutivo del año 2008, es decir que la hoja adicionada es totalmente extraña y ajena por cuanto en nada coincide con las dos primeras hojas del pagaré de las causales se dice que es un pagare de 8 hojas pero extrañamente solo dos hojas del pagaré y una hoja extraña adicionada para confrontar un pagaré de solo 3 hojas y no de 8 hojas se observa en el cuerpo del pagaré » (sic).

Lo anterior, era suficiente para contrarrestar lo aseverado por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto que la decisión del tribunal, no es caprichosa, y de contera, para amparar sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, observa la Sala que la censura de la impugnante, se dirige fundamentalmente en la intención de reabrir un debate probatorio, concretamente a que se determine que el tribunal se equivocó al darle autenticidad y credibilidad a los pagarés que sirvieron del recaudo ejecutivo, sin advertir las presuntas irregularidades y/o falsedades en estos.

Al escuchar el audio de la providencia cuestionada de data 12 de octubre de 2018, visible a folio 91 A, se tiene por esta Corporación que el sentenciador colegiado, inicialmente estableció el problema jurídico en determinar si los hechos constitutivos de las excepciones de mérito formuladas, fueron acreditadas en el proceso, y como consecuencia, determinar si la sentencia recurrida debía ser revocada como se pretendida por los impugnantes.

Y fijó como marco jurídico, para resolver la controversia, los artículos 488 del C.P.C.; 167 y 422 del C.G.P; 619 y ss, y 784 del C.Co, y la sentencia del 25 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Civil. Y seguidamente expuso: Revisados los pagarés base de la ejecución encontramos que el número 157389599 por valor de $400.000.000 (…) ciertamente está contenido en una primera hoja distinguida con un número en su parte superior que dice “CR150 En blanco con carta de autorización PJ-v 11 25”, indicativo de que los documentos de crédito cuentan en el Banco de Bogotá con la numeración que les aparece anotada para efectos de identificarlos y en su parte inferior tiene una leyenda que dice 1319150 -CR150-1 abril de 2008, con las mismas notas en su reverso, en él que aparecen las firmas en calidad de obligado del representante legal de Industrias Guinovart y Cía. Ltda. (…) y la del señor Francisco Guinovart Avendaño; aparece anexa a éste otra hoja identificada en su parte inferior con una leyenda indicativa de un número de hoja diferente donde aparece (…) el número 212214972 (UN-097-2/Abril-08), donde aparecen las firmas de los señores de Jaime Guinovart Avendaño, José Guinovart Avendaño, Josefina Guinovart de Flesch y Herbert Flesch Santoro, y así mismo la tasa de interés está expresada en la forma indicada por los ejecutados.

Sin embargo, ello por sí sólo no denota que el Banco demandante hubiere incurrido en la falsedad material que acusan los demandados, pues la circunstancia de que la fecha de creación de los formularios o formatos en que están vertidos los pagarés y las numeración interna que éstos presentan y que presentan las cartas de instrucciones, no denotan por sí solos la falsedad, pues desconoce la Sala cuándo ha sido la fecha en que el Banco ha impreso sus formularios, y cuántos tiene a disposición para sus operaciones financieras.

Además, de que el demandado Francisco Guinovart al contestar el libelo acepta que el Banco otorgó los préstamos de dinero que ahora cobra y que de ellos está vigente el saldo insoluto que se dice en mora, es decir, el negocio jurídico subyacente es cierto, y de otra parte, aunque se niega la participación en los mismos del señor Herbert Flesch, tenemos que las circunstancias de que el Banco hubiera podido utilizar distintas hojas de sus formularios internos para conformar el pagaré y la carta de instrucciones de uno de éstos, no demuestra fehacientemente que las páginas que componen dichos pagarés no hubieren sido firmados originalmente de esa forma, como tampoco que cada una de ellas forme parte de otros títulos valores, toda vez que el señor Herbert (…) y el señor Francisco (…), quienes cuestionan esta circunstancia, a pesar de haberse practicado en el proceso un dictamen pericial comparativo de firmas no estuvieron atentos a que se hubieran comparado las firmas de todos los deudores que aparecen en esos pagarés para establecer si esas firmas de esos pagarés habían sido efectuadas todas en la misma fecha o en fechas diferentes para poder deducir de allí si unas hojas hacían parte de un negocio jurídico y las otras hojas de otro negocio jurídico.

Tampoco puede tenerse por demostradas las excepciones por las circunstancias de que el Banco hubiera solicitado una garantía hipotecaria y una garantía personal para respaldar las obligaciones, toda vez que ello constituyen prácticas normales y usuales en negocios jurídicos de mutuos bancarios. Ahora, el perito grafólogo señala una serie de inconsistencias en el color de las firmas que del señor Herbert Flesch aparecen en unos documentos y en otros, y concluye que una es más antigua que otra, con la que se llenó el título valor, pero ello tampoco tiene la virtualidad de poner en duda que las diferentes páginas de los pagarés y de la carta de instrucciones pertenezcan a un mismo título, pues cuando se otorga un título valor con espacios en blanco, es usual y deviene naturalmente de esa modalidad de negocio que la carta de instrucciones sea llenada y firmada cuando se realiza la correspondiente transacción o negocio jurídico, y que los espacios en blanco de los pagarés sean llenados cuando por el incumplimiento en la solución de la deuda se vea precisado el acreedor a presentar el título al cobro judicial, razones por las cuales no encuentra esta Sala acreditadas las excepciones de mérito invocadas por los demandados y constituyen las razones por la cuales se imponen la confirmación de la sentencia de primer grado con la consecuente condena en costa a cargo (….).

Análisis probatorio, del que vale decir que la autoridad jurisdiccional accionada expuso con suficiencia los motivos para concluir que el aquí accionante, no acreditó los hechos que demostraran las excepciones de mérito formuladas, lo que descarta, que se trate de una decisión carente de motivación, caprichosa, o subjetiva, máxime cuando según lo también inferido por el tribunal, el ahora accionante, no mostró ningún reparado contra el auto del 31 de octubre de 2016, que rechazó el dictamen grafológico.

En ese orden, debe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y consta en esta, la decisión del tribunal es razonable, y respetable, para lo que vale recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos y que le den mayor certeza.

En ese orden, para la Sala, no es viable acceder al amparo pretendido, por cuanto se encuentra imposibilitado para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas de fondo, por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3659 - 2019 Radicación n ° 8 3483 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil diecinueve (201 9 ).

Decide la Sala la impugnación formulada a través de apoderado por HELBER FLESCH SANTORO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 201 9, dentro de la acción de tutela que le pr omovi ó el impugnante a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el J UZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIR CUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación n.º 080013103001201500562.

I.

ANTECEDENTES Helber Flesch Santoro, mediante apoderada, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3659-2019 Radicación n° 83483 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación formulada a través de apoderado por HELBER FLESCH SANTORO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación n.º 080013103001201500562.

I.

ANTECEDENTES Helber Flesch Santoro, mediante apoderada, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y