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STL3659-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3659-2016 Radicación n° 42794 Acta Extraordinaria No. 26 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por PAULINO SÁNCHEZ PIMENTEL, REINALDO ZAPATA COBOS y CARLOS ARTURO PINEDA HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por los actores contra Ecopetrol S.A..

Como sustento de sus pretensiones, señalan que promovieron el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y con el cual pretendían la indexación de la primera mesada pensional. Que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por los demandantes fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 17 de febrero de 2016.

Exponen que «no agotaron el recurso extraordinario de casación, al considerar que el mismo no iba a ser eficaz para lograr la pretensión», así mismo que Paulino Sánchez Pimentel tiene 80 años de edad, Reinaldo Zapata Cobos, tiene 75 años y Carlos Arturo Pineda Hoyos tiene 77 años, por lo que imploran la aplicación de los precedentes proferidos por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que agotaron los mecanismos de ley ante los jueces ordinarios.

Mediante auto calendado de 9 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de la acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que los accionante debieron haber hecho uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al no haber interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación ante esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas y como se repite, al no haber propuesto los tutelantes el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar la determinación del ad quem en relación a la negativa de la indexación de la primera mesada pensional de los actores, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, máxime que dentro del trámite del citado recurso extraordinario es posible peticionar ante esta misma Corporación la prelación de turno, allegando para ello las pruebas del caso con el fin estudiar dicha viabilidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PAULINO SÁNCHEZ PIMENTEL, REINALDO ZAPATA COBOS y CARLOS ARTURO PINEDA HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7