Radicación n.° 54590 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3658-2019 Radicación 54590 Acta Nº 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo acudió al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y “libre escogencia de régimen pensional, en conexión con el derecho a la igualdad, a la salud y al mínimo vital ”, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que el señor Álvaro Enrique Torres Álvarez se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, desde el 4 de julio de 1983; que con la entrada al mercado de las AFP, el 4 de noviembre de 1997, seleccionó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como su nueva administradora de pensiones 2) Que el funcionario de la AFP Porvenir S.A., que lo asesoró para su vinculación a la misma, no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy COLPENSIONES., pues no le fue elaborada una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada pensional teniendo en cuenta el valor del bono pensional. 3) Que la AFP Porvenir a través de sus funcionarios, “ utilizó argumentos de venta ” frente al señor Álvaro Enrique Torres Álvarez como que “ no se iba poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar”; se le indicó que se podía pensionar “a cualquier edad” sin explicar la afectación que aquello tendría sobre su mesada pensional y sobre el bono pensional, ni tampoco fue enterado de las desventajas de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4) Que inició demanda ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen autoridad, que el 12 de junio de 2018 accedió a sus pretensiones; que dicho proveído fue sometido al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó en su integridad.
Por lo procedente, solicita a través de la vía preferente, entre otras: “ […] declarar que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en VÍA DE HECHO sustancial y fáctica […] por ende se debe ordenar conceder el traslado (…)” Mediante proveído de 15 de febrero de 2019, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 2017-00499 promovido por el aquí accionante contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Porvenir S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el representante legal de Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., manifestó que la acción de tutela en contra de sentencia judicial solo es procedente cuando se agotan todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se pretende controvertir, situación que en el caso particular, afirma, no sucedió, pues en la actualidad está pendiente por resolverse el recurso de extraordinario de casación, por lo que solicita se desestime la presente acción. (fls. 25 a 27) Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que, la decisión emitida por la mayoría de sus integrantes, fue adoptada con base en presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario.
Que a más de lo anterior, contra dicho proveído, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, siendo remitido el 31 de enero de 2019 al Grupo de Casaciones de la Secretaría de esta Corporación para resolver su procedencia, lo que implica que no se han agotado todos los medios de los que dispone el accionante, en el asunto objeto de acción constitucional.
(fl. 31) El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá informó que profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, declarando inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., ordenando a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., a trasladar la totalidad de los saldos que obraban en la cuenta de ahorro individual del actor a Colpensiones y a esta, acreditarla como semanas efectivamente cotizadas; asimismo, se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante por ser beneficiario del régimen de transición, al considerar que cumplía con los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello.
(fl. 53) El Fondo de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., solicitó denegar y/o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de dicha entidad. (fls. 62 a 68) II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, y así lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es imperioso que previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener el resguardo de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la transgresión, expongan la controversia ante el juez de tutela para que se pronuncia al respecto.
La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de junio de 2018, a través de la cual revocó la del juez de primera instancia y por ende no accedió a declarar la nulidad del traslado solicitada. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que consultado el Sistema de Gestión del Siglo XXI, se verificó que el señor Torres Álvarez presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por la Corporación convocada, motivo suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas por medio del dispositivo tutelar por no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, situación que desbordaría la finalidad de la acción de tutela.
Se itera que, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.
Así las cosas, resulta suficiente señalar que en este caso puntual, de accederse al trámite del recurso extraordinario de casación, este sería el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para denegar el amparo irrogado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE TORRES ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9