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STL3657-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00260-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3567-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00260-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DONEY ALDALA MOYA RAMÍREZ presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Ruth Velásquez Velandia adelantó demanda de deslinde y amojonamiento contra el actor, Jhon Jaime Barreto Puertas y Patricia Velásquez Velandia, con el fin de que se fijaran las líneas divisorias de los lotes 1 y 2 que hacen parte de uno de mayor extensión en el que existen 4 lotes « como lo tiene establecido en un proyecto urbanístico que realizó hace más de 15 años » con la intención de que el deslinde dejara a la parte activa con un área de 41 mts2.

Manifestó que presentó demanda de oposición en la que argumentó que la demandante « jamás llevo a cabo, el deslinde, ni desarrollo [sic] su proyecto, por lo que en el año 2013 salió una modificación al PBOT: el ACUERDO 013 DEL AÑO 2013, (vigente hoy en día) en el que prohibieron deslindar o dividir terrenos en menos de 112 mts 2 o 280 mts 2 y a partir de los 280 se tienen que realizar áreas de cesión. Es decir, no pueden existir terrenos o lotes de menos de 112 mts 2 en FUNZA CUNDINAMARCA ».

Dijo que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza autoridad judicial que, por decisión de 4 de abril de 2024 (i) negó la oposición que el actor presentó; (ii) declaró en firme la línea establecida en la diligencia de deslinde y amojonamiento; (iii) ordenó la entrega de la franja materia de la controversia a la demandante y, (iv) negó el reconocimiento de mejoras al hoy accionante.

Contra la anterior decisión el promotor presentó recurso de apelación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 15 de octubre de 2024 confirmó la decisión recurrida. Censuró que las autoridades judiciales « sin sustento legal quieren deslindar con un metraje demasiado pequeño los lotes mencionados, favoreciendo a la demandante.

No se está́ fallando de forma objetiva e imparcialmente ». Cuestionó las decisiones por cuanto no cumplen lo dispuesto en el Acuerdo n.° 013 de 2013 que modificó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza que en su artículo 45 numeral 60 dispone que el área mínima de subdivisión es de 75m2. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados.

Con tal fin, solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias de 4 de abril y 15 de octubre de 2024 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirieron, respectivamente, y que en su lugar profieran nueva decisión « revocando la línea divisoria fijada ilegalmente ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 25286-31-03-001-2015-00881-02 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo.

Por su parte la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión y dijo que el despacho advirtió que: […] sus reparos en contra de la decisión de primera instancia no generaban la revocatoria del fallo, que el inconforme partía de un supuesto equivocado “al presumir que producto del deslinde realizado en la sentencia apelada se crean nuevas unidades inmobiliarias que tendrían un área de extensión que sería inferior a la que ahora permite la norma de ordenamiento territorial del municipio”, sin considerar que la delimitación se había dado en marco de un proceso de deslinde y amojonamiento, que no, en un proceso divisorio, “no se trató de que existiendo un predio de mayor extensión la sentencia apelada aprobase su división generando nuevas extensiones de terreno y nuevos folios de matrícula inmobiliaria, para poder entonces entrar a considerar la alegación del recurrente, es decir, que los predios derivados del de mayor extensión tienen una extensión menor al área mínima que señala el ordenamiento territorial del municipio de Funza”.

Superado el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de febrero de 2025, la homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues adujo que la decisión del Tribunal fue razonable, que no se incurrió en yerro y, por el contrario, se decidió el asunto conforme la finalidad y esencia del proceso de deslinde y amojonamiento. Y agregó que: […] En el caso estudiado, el Tribunal no vulneró las normas de ordenamiento territorial citadas por el censor, en la medida en que no dividió un predio de mayor extensión en varios de menor extensión, con lo que habría podido transgredirse la regulación administrativa, situación que no cabía revisar en este asunto puesto que con la sentencia de deslinde y amojonamiento dictada lo que se pretendió fue aclarar las líneas delimitantes entre predios colindantes que existían desde antes, en este caso, desde la Escritura Pública 848 del 24 de agosto de 2009.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial. Expresó que « Estoy censurando el desapego a las normas por haber deslindado, no solo un lote, sino los cuatro lotes con áreas de 41 mts2 ». Y continuó diciendo que: La honorable Corte menciona que se decidió conforme a la naturaleza del proceso de deslinde y amojonamiento, sin embargo y con mucho respeto: se debe tener en cuenta que dicho proceso tiene dos etapas, La [sic] primera de ellas, la especial, que se destina a verificar la viabilidad del deslinde (arts. 400 a 403 del CGP), en esta primera etapa no solo se verifica las escrituras públicas y titularidad, también se determina la legalidad o ilegalidad de la marcación, lo cual supone la especificación de la cabida de cada lote, aquí es donde se encuentra el yerro reprochado, ya que, se desconoce lo señalado en el Esquema de Ordenamiento Territorial, lo cual es un mandato imperativo que se debe cumplir, ya que, a todas luces las líneas son ilegales.

Así las cosas, el PBOT de Funza es una norma que establece las directrices del desarrollo urbano, ello implica que las provisiones allí contenidas, constituyan decisiones adoptadas, de necesaria ejecución, el juez aquo y el ad quem, se limitan a fijar las líneas sin tener en cuenta su legalidad o ilegalidad, pues, no puede afirmarse que el único objeto del proceso de deslinde es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en el toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines.

Ya que, se debe determinar la legalidad e ilegalidad también, y en este caso no son legales las líneas, pues están contrariando la ley y las pruebas legalmente y oportunamente aportadas al plenario. Interpretar lo contrario equivaldría, de una parte, a desconocer el efecto útil de la norma Constitución Política, artículo 313 numeral 7, en lo que respecta a la regulación del suelo.

Y debe recordarse que la constitución es norma de normas. Más aún cuando lo pretendido por la parte actora la señora RUTH VELASQUEZ, es levantar unos muros y separar, no solamente fijar las líneas. Por lo que indiscutiblemente se está creando (no nuevas) pero si unidades inmobiliarias ilegales y derivadas de una de mayor extensión […]. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la decisión de 15 de octubre de 2024 mediante la cual confirmó la decisión del a quo.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, sobre este punto resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que se censura – 15 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja -21 de enero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que, el Tribunal enjuiciado expuso los antecedentes, la sentencia apelada y el argumento de la apelación, que consiste en que « debió considerarse que aunque en el PBOT inicial, Decreto No. 140 de 2000 del municipio de Funza, no se establecía ninguna limitación por el área y linderos de las unidades urbanísticas que se podían constituir, el nuevo Acuerdo No. 013 de 2013 que lo sustituyó restringe esta posibilidad al establecer en su art. 78V que no pueden generarse líneas divisorias de menos de 112 o 280m. 2 ».

Es así que el ad quem inició su análisis refiriéndose a los artículos 900 y siguientes del Código Civil, frente a la demarcación de predios, remoción de mojones y cerca divisoria de predios colindantes. Entonces el Colegiado resaltó que el artículo 400 de la misma norma contempló el proceso de deslinde y amojonamiento como la vía a la cual puede acudir el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario, el comunero del bien que se pretenda deslindar y el poseedor material con más de 1 año de posesión para « dotar de claridad y precisión a la demarcación entre dos predios ».

Luego de ello el Tribunal convocado, explicó que: Proceso de deslinde que supone, por su naturaleza y esencia, la existencia en quien lo promueve de un derecho real indiscutido sobre el bien inmueble que se busca deslindar, pues no tiene propósito ni de segregar de una unidad predial mayor nuevas unidades de menor extensión – propio de un proceso divisorio, regido por los artículos 406 y siguientes de.

C.G.P.-, ni debatir la titularidad de su dominio entre propietarios o poseedores -que corresponde a una acción reivindicatoria o de pertenencia-, ni desatar controversias surtidas entre un propietario y aquél tenedor que se rehúsa a entregarlo -que corresponde a un proceso de restitución de tenencia regido por los artículos 384 y 385 del C.G.P.- Más adelante la accionada abordó el caso concreto y advirtió que no eran de recibo las inconformidades del apelante por cuanto estas « se salen del contexto del proceso decidido » comoquiera que no se estaban generando nuevos predios o alterando sus áreas iniciales.

Y por el contrario ese tipo de procesos estaba dirigido a determinar una línea divisoria entre el predio propio y el ajeno y en consecuencia poner mojones que permitan distinguirla. Continuó el Tribunal exponiendo que: Pero determinadas la titularidad del dominio de los predios entre los extremos del litigio, su colindancia y trazada la línea divisoria, el debate del acá actor para oponerse a la delimitación realizada, no es que se haya realizado un trazado equivocado, que no sean limítrofes los predios o que se carezca de derecho en el reclamo, que serían debates propios de formular contra la labor ya realizada por el juez de conocimiento.

El opositor sostiene que el art. 78V del Acuerdo No. 013 de 2013, “por medio del cual se modifica excepcionalmente el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza Decreto Municipal 0140 de 2000”, proferido por el Concejo Municipal de Funza, establece una limitación que ha de entenderse referida al área mínima que puede tener una unidad inmobiliaria, la cual sería transgredida con la demarcación realizada por el juzgado. […] Sin embargo, el reparo parte de un supuesto equivocado, al presumir que producto del deslinde realizado en la sentencia apelada se crean nuevas unidades inmobiliarias que tendrían un área de extensión que sería inferior a la que ahora permite la norma de ordenamiento territorial del municipio, es esa apreciación falsa.

Como se anotó en antecedencia, la delimitación o deslinde atacado se dio en una sentencia que decidía un proceso de deslinde y amojonamiento, no un proceso divisorio, esto es, no se trató de que existiendo un predio de mayor extensión la sentencia apelada aprobase su división generando nuevas extensiones de terreno y nuevos folios de matrícula inmobiliaria, para poder entonces entrar a considerar la alegación del recurrente, es decir, que los predios derivados del de mayor extensión tienen una extensión menor al área mínima que señala el ordenamiento territorial del municipio de Funza.

Pues como fue determinado en el proceso inicial de deslinde, lo que se hizo en la sentencia objeto de la oposición del acá actor y apelante, fue adelantar la delimitación de dos predios de matrícula inmobiliaria independiente, colindantes entre sí y con áreas de extensión previamente establecidas. El Tribunal también consideró que la autoridad urbanística era la competente para hacer el estudio para otorgar o negar el permiso para construir conforme la normativa aplicable o imponer sanciones si había lugar a ello.

Y por tanto « la oposición al deslinde realizado no puede ser de recibo, los predios demarcados no surgieron de la sentencia apelada, ni puede afirmarse que se ésta haya fijado las áreas de los predios limítrofes, simplemente se determinó la delimitación de dos heredades contiguas que nacieron a la vida jurídica a partir de la escritura pública No. 848 del 24 de agosto de 2009, que fijó sus respectivos linderos y áreas, permitiendo la asignación de su matrícula inmobiliaria ».

Es así que el ad quem afirmó que aunque la norma urbanística se modificó en el año 2013, ello escaparía « al estudio que corresponde al deslinde, pues este se limita a constatar el área y los linderos fijados en el título de base, teniendo en cuenta los elementos anteriores y coetáneos al mismo, pero no lo que pudiera ocurrir después, por la simple razón de que no se podría a posteriori tornar ilícita la fijación de un área autorizada bajo una normatividad anterior que no la restringía ».

Con lo expuesto el Tribunal confirmó la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza profirió el 4 de abril de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00